Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 1999, F. 276. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 276. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

F., M.A.J. y otros s/ averiguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por la defensa de M.A.J. y L.A.P.F. en la causa N° 9086.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por R.R.B. (fiscal) en la causa F., M.A.J. y otros s/ averiguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por la defensa de M.A.J. y L.A.P.F. en la causa N° 9086", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por la que, con sustento en la falta de fundamentación, anuló la providencia de fs. 1 en cuanto disponía librar orden para allanar el domicilio de J.A.L., asimismo decretó la nulidad de todo lo actuado en consecuencia y sobreseyó definitivamente a M.A.F., L.M.P.F. y J.A.L., dedujeron recursos extraordinarios el representante de la Administración Nacional de Aduanas y el fiscal de cámara.

Contra la denegación de los respectivos recursos, el acusador público interpuso la presente queja, que fue mantenida por el señor P.F..

Que en lo esencial, esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor P.F., a cuyas conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario del señor fiscal de cámara y se revoca el pronunciamiento apelado. H. saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien co-

rresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. N. y remítase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

DISI

F. 276. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

F., M.A.J. y otros s/ averiguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por la defensa de M.A.J. y L.A.P.F. en la causa N° 9086.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó por mayoría la decisión de primera instancia, en cuanto había decretado la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio de la calle S. 1821, V.C., y de todo lo actuado en consecuencia, y sobreseído definitivamente a M.A.F., L.M.P.F. y J.A.L.. El fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario contra dicha resolución, que fue denegado a fs. 141/142, lo cual motivó la presente queja, que fue mantenida por el Procurador Fiscal.

  2. ) Que en la decisión apelada el a quo sostuvo que el decreto que ordenó el allanamiento mencionado (fs. 1 del expediente principal) contrariaba lo dispuesto por el art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues si bien el juez precisó la finalidad del registro domiciliario constatar si J.A.L. poseía personalmente un vehículo BMW 520 ingresado al país bajo el régimen de licencias de la ley 19.279-, no expresó, ni siquiera de manera sucinta, cuáles eran sus fundamentos.

    En consecuencia, A. ignoran, aun mínimamente, las razones concretas que se tuvieron en consideración para disponer de la medida@. Asimismo, la cámara indicó que el examen de las constancias de la causa N° 9072 (conf. fotocopias agregadas al incidente de nulidad), de la cual se había desprendido la investigación ordenada respecto de L. y F., tampoco permitía revertir esa carencia, en tanto como antecedente del allanamiento citado sólo aparece el listado de todos los automotores importados en los años 1989, 1990 y 1991, bajo el régimen de la ley 19.279,

    aportado por la Administración Nacional de Aduanas. En tales condiciones, estimó que lo dispuesto no satisfacía las exigencias del ordenamiento procesal, y teniendo en cuenta que las disposiciones procesales sobre allanamiento de domicilio son directa reglamentación de la garantía de la inviolabilidad de domicilio (art.

    18, Constitución Nacional), emitió la decisión en recurso.

  3. ) Que el fiscal de cámara sostuvo que la interpretación que el a quo hizo del art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal es arbitraria, al haber incurrido en un excesivo ritualismo, y que, además, su fallo se apartó de las constancias de la causa. Según la recurrente, el pronunciamiento apelado no tuvo en cuenta que la causa N° 9086 es un desprendimiento de la otra, la N° 9072, y que el allanamiento del domicilio de L. habría sido ordenado sobre la base de lo actuado en esa investigación.

  4. ) Que los agravios introducidos por el Ministerio Público no son susceptibles de ser examinados en esta instancia, en tanto remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal común, pues únicamente se encuentran comprometidos los requisitos que las cámaras exigen a fin de poder controlar los allanamientos llevados a cabo por los jueces inferiores y las consecuencias procesales de su incumplimiento.

  5. ) Que, por otra parte, la decisión recurrida cuenta con argumentos jurídicos bastantes para sustentarla.

    En efecto, del tenor de la decisión se advierte claramente que el a quo hizo mérito de diversas constancias de la causa N° 9072 y que las estimó insuficientes como fundamento para ordenar un allanamiento. Como consecuencia, declaró su nulidad, así como la de todos los actos que constituían su derivación.

    La

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    RECURSO DE HECHO

    F., M.A.J. y otros s/ averiguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por la defensa de M.A.J. y L.A.P.F. en la causa N° 9086.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ausencia de elementos que permitieran reconocer la necesidad de la medida constituyó el argumento central de la decisión, el cual no fue refutado por la recurrente, quien se ha limitado a expresar su discrepancia con el criterio de la alzada, sin indicar cuáles habrían sido, en concreto, las circunstancias de la causa, justificativas del allanamiento, que la cámara habría omitido considerar. El recurso interpuesto carece, en este sentido, de la debida fundamentación, y corresponde, por lo tanto, su rechazo.

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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