Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Diciembre de 1999, T. 6. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 180. XXXIV. y otros C. de V., F. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ municipales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "C.180.XXXIV. 'C. de V., F. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ municipales'; R.8.XXXIV. 'R. de Di P., Estela c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ municipales'; D.23.XXXIV. 'D.V.A., N.I. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ Municipal'; P.3.XXXIV.

'Puentes de P., A.A. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ municipales'; T.6.XXXIV.

'T. de Baydiga, L. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ municipales'; M.26.XXXIV. 'M., R.N. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ municipales'".

Considerando:

Que los agravios de la demandada dirigidos a impugnar el criterio del a quo con relación al encasillamiento que cabía reconocer al jubilado suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa P.834.XXXI. "Palmucci de L., M. c/ ANSeS", voto de los jueces M.O.'Connor, B., P., L. y B., sentencia del 16 de septiembre de 1999, a cuyos fundamentos cabe remitir por razón de brevedad. Los jueces N., B. y V. se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en la causa citada precedentemente.

Que los agravios relacionados con el efecto de la ley 23.928 sobre la movilidad de las prestaciones y la que debe aplicarse a partir del 1° de abril de 1991 encuentran adecuada respuesta en lo examinado y resuelto por el Tribunal en la causa C.69.XXV. "C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B., L. y V. (Fallos: 321:624), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razón de breve-

dad.

Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: confirmar las sentencias apeladas en lo relacionado con el encasillamiento que cabe reconocer al actor y con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, revocarlas parcialmente.

Respecto de la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, se la admite por el período en cuestión según el criterio fijado en los precedentes "Chocobar" (Fallos:

319:3241) y "Cordaro", citado. Sobre este último aspecto, los jueces B., P. y B. se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en la última causa mencionada.

N. y devuélvanse.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

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