Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 1999, A. 359. XXXIV

Fecha28 Noviembre 1999
  1. 359. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Agente fiscal Dr. G.M. s/ dcia. s/ recurso de queja interpuesto por el Sr.

    R.P..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    La Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, confirmó parcialmente el auto de procesamiento del señor R.P., senador nacional por esa provincia.

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación (fs. 18/33), el que denegado (fs. 35/37) dio origen a la correspondiente queja (fs. 38/55), rechazada a su vez por el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia (fs. 57/60).

    Contra esa última decisión, el recurrente articuló recurso extraordinario federal (fs.

    61/69), cuyo rechazo (fs. 2/5) motivó esta presentación directa (fs. 7/16).

    I El recurrente dedujo recurso de casación local contra el pronunciamiento de segunda instancia que confirmó su procesamiento, por constituir ese auto, en virtud de su especial condición de legislador nacional (senador en el Congreso de la Nación por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), sentencia definitiva que le causa gravamen. En apoyo de tal tesitura citó la doctrina de la Corte Nacional sentada en los precedentes de Fallos:

    319:585 y 3026.

    Recurso que fue denegado por esa Cámara local que discurrió sobre la base de que el auto de procesamiento es un interlocutorio de carácter provisorio, reformable aún de oficio, y que, en cuanto a la alegada existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, o de un

    derecho federal que requiera tutela inmediata, de acuerdo a los artículos 5 y 6 del Código Procesal Penal de la provincia, el procedimiento de destitución de legisladores, magistrados, funcionarios electos o sujetos a juicio político, A. resulta necesario en la medida que se imponga una medida coercitiva de su libertad ambulatoria, esto es, su detención, prisión preventiva o exista una sentencia firme que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo@.

    Para añadir de seguido:

    Ael auto de procesamiento, por su carácter esencialmente reformable, puede ser modificado en cualquier etapa de la instrucción@ (cfr. fs. 35/37).

    Mediante interposición de queja, el apelante insistió en su postura, adicionando un planteo de inconstitucionalidad de los artículos 5 y 6 del código ritual citado, por entender que esas normas admiten la posibilidad de condenar a un legislador o magistrado sin desafuero previo, en tanto no importe su detención o prisión y el funcionario lo consienta, lo que resulta contrario a las prescripciones sobre el punto de nuestra Carta Magna.

    El Superior Tribunal de Justicia de la jurisdicción, rechazó la queja con basamento en la inexistencia en la especie de una sentencia definitiva o auto equiparable a ella, a la vez que, por ausencia de dicha exigencia formal no se pronunció en orden a la inconstitucionalidad esgrimida, limitándose a señalar al respecto que la resolución que denegó la casación no había tenido un exclusivo fundamento en los artículos 5 y 6 de la ley procesal, y que, además, la cuestión se articula en un estado avanzado del proceso penal, lo que tildó de Areflexión tardía@.

    II El impugnante introdujo apelación extraordina-

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    Procuración General de la Nación ria federal, donde tachó de arbitraria la resolución denegatoria de la queja por casación rechazada.

    Para ello, expresó como agravios la absoluta inatención de los argumentos expuestos por la defensa y atinentes a la decisión del caso y, por marginar, sin aportar nuevos argumentos, la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que veda la legitimación pasiva en el proceso penal de los legisladores de la Nación sin el previo trámite constitucional del desafuero (artículo 70 de la Constitución Nacional), y que considera excepcionalmente como Adefinitiva@ la resolución que procesa a un legislador nacional. Es decir, el a quo prescindió de la valoración de determinadas y particulares circunstancias que se dan en la especie.

    Asimismo, consideró arbitraria la afirmación del Tribunal Superior provincial consistente en que A. agravio a los derechos federales invocados es meramente conjetural y no concreto, real y actual@, cuando resulta, a su criterio, evidente que la Corte Nacional a través de sus fallos ha pretendido eliminar todo Acondicionamiento para otro poder del Estado en la adopción de una decisión en la que es soberano y que ha sido establecida en amparo de elevados objetivos institucionales...@ y A...(no) perturbar la actuación del cuerpo legislativo@ (Fallos:

    319:3026).

    Ello, porque la conculcación de la inmunidad parlamentaria constituye una cuestión que trasciende el interés particular de quien la invoca.

    Adujo, también, que la arbitrariedad devino al considerarse la inconstitucionalidad planteada como una Areflexión tardía@, pues con ello se evitó responder acerca de la colisión entre normas procesales locales y la Constitución Nacional, resultando la aplicación de esas normas rituales un apartamiento palmariamente indebido de un precepto constitu-

    cional.

    Por su parte, el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario y expresó que el auto que rechaza la queja por casación denegada no reviste el carácter de definitivo (o equiparable) Aen tanto sólo extingue la vía recursiva local ejercida por el impugnante en ataque de una resolución que carece de efectos definitivos sobre su pretensión@.

    Y agregó, que no cabe prescindir del requisito de definitivo aún cuando se invoque la privación de garantías constitucionales o la doctrina de la arbitrariedad. Con respecto a la inconstitucionalidad alegada, se remitió, para desecharla, a los argumentos expresados oportunamente en la resolución que denegó la queja.

    Mediante el recurso de hecho el apelante rebatió los argumentos precedentemente expuestos e insistió en la procedencia del derecho federal que invoca.

    III En primer lugar, no paso por alto lo establecido por la Corte en cuanto a que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos:

    302:1430; 307:474; 311:357 y 519; 313:77).

    Tal doctrina, sin embargo, admite excepción cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación ante el tribunal de la causa con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos: 312:1186; 313:215 y 315:2757).

    Entiendo que, en el caso, se dan esas circuns-

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    Procuración General de la Nación tancias excepcionales, toda vez que la ausencia de carácter definitivo que el a quo predicó del pronunciamiento atacado, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso.

    Ello es así pues, a mi juicio, deviene irrazonable esa inteligencia asignada en el fallo a la mencionada decisión, aspecto sobre el cual la propia Corte ya se ha pronunciado en otras ocasiones, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierra la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos: 14:223; 135:250; 139:67; 284:359, 308:2091, 319:585 y 3026).

    Precisamente, de esos precedentes se infiere que, al igual que en el sub judice, el derecho que según el recurrente ha sido conculcado, es el que resulta de las normas constitucionales que invoca y, según la interpretación que le asigna, lo ampara del procesamiento en causa criminal.

    Así, el agravio que causa al imputado su procesamiento mientras se encuentra investido de inmunidad parlamentaria, por su condición de senador de la Nación, resulta de imposible reparación ulterior, lo que le confiere carácter definitivo al pronunciamiento, puesto que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan -artículo 70 de la Constitución Nacional-, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, determinando que sea ésta la única oportunidad en que pueda ser examinada útilmente su pretensión (Fallos: 319:1699, con cita de Fallos: 300:75).

    Es que el auto de procesamiento reúne las características de un acto procesal persecutorio, pues vincula al imputado al hecho investigado, sometiéndolo, en calidad de sujeto pasivo de una acción penal, a la jurisdicción, con todas las consecuencias inherentes a esa calidad.

    Sobre el particular cabe mencionar la posición adoptada por V.E. en el precedente de Fallos: 319:3026, al considerar que resultaba equiparable a sentencia definitiva, a los fines del artículo 14, de la ley 48, el pronunciamiento que confirmó la prisión preventiva dictada respecto de un senador electo, aun cuando la efectiva restricción a su libertad quedara supeditada al posterior desafuero parlamentario, ya que su mero dictado configuraba un agravio de imposible reparación ulterior.

    IV Cabe señalar finalmente, que el giro utilizado por el tribunal a quo para soslayar el alcance del dispositivo constitucional resulta inaceptable como fundamento de su decisión, pues eludir la cuestión con base en un excesivo rigor formal, configura una interpretación irrazonable de la citada inmunidad, que proporciona A. se@ las razones de su inexorable anulación.

    Ello, a la luz de la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 312:483 referida a que Alas decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48@.

    En suma, la garantía constitucional invocada por el recurrente guarda relación directa e inmediata con lo resuelto y la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva al pronunciamiento apelado de fundamentos que lo sustenten, lo cual lo descalifica como acto judicial válido con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

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    R.P..

    Procuración General de la Nación En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que V.E. haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario y deje sin efecto el pronunciamiento impugnado.

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 1999.

    N.E.B.

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