Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, B. 352. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 352. XXXV.

B., J.H. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor, Fuerza Aérea s/ accidente - ley 9688.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.

Vistos los autos: "Bacchidú, J.H. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor, Fuerza Aérea s/ accidente - ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el fallo de la instancia anterior, admitió la demanda de indemnización fundada en la ley de acidente de trabajo, iniciada por el actor -capitán de la fuerza aérea- y declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.982, para el caso específico, en razón de sus particularidades. Contra ese pronunciamiento el demandado interpuso el recurso de aclaratoria, resuelto a fs. 472, y el extraordinario federal, concedido a fs. 489.

  2. ) Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, el demandado se ha limitado a afirmar que es aplicable la ley 19.101 y la de consolidación, sin impugnar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión apelada, que en lo sustancial coincide con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 318:1593 y 1959.

  3. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a que la cámara habría omitido aplicar el art. 22 de la ley 23.982, pues frente a los argumentos que surgen de la sentencia apelada -deuda nacida con anterioridad al 1° de abril de 1991, pero no consolidable por las particularidades del caso- el demandado no demostró la razón por la cual consideró que debía aplicarse aquella norma.

  4. ) Que además, de las constancias de la causa surge que contra la resolución de fs. 472, dictada en virtud del recurso de aclaratoria deducido por el recurrente -en la que

se agregaron nuevos argumentos para sustentar la inaplicabilidad al caso del art. 22 de la ley 23.982-, no se ha interpuesto un nuevo recurso extraordinario, por lo que este aspecto ha quedado firme y la apelación federal de fs. 473/476 resulta extemporánea por prematura (Fallos:

304:1953 y 308:1200), ya que la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es, en todo caso, la que trató y resolvió la aclaratoria que, aunque fue rechazada, agregó nuevos fundamentos (Fallos: 311:2368; 314:853 y 315:1589).

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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