Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, J. 49. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 49. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

J., S.G. c/ Ediciones Santillana S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa J., S.G. c/ Ediciones Santillana S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

J. 49. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

J., S.G. c/ Ediciones Santillana S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda tendiente al reconocimiento de derechos intelectuales sobre diversos libros de texto publicados por la editorial demandada, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la recurrente suscitan materia federal suficiente para habilitar la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740 y causa M.606.XXXI. "Municipalidad de San Rafael c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado", sentencia del 2 de abril de 1998, entre muchos otros).

  3. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al concluir del modo en que lo hizo, el sentenciante prescindió ponderar prueba instrumental cuyo análisis hubiera podido conducir a la conclusión de que la labor realizada por la actora tenía el contenido que en la sentencia le

    fue negado.

  4. ) Que, en tal sentido, debió analizar con ajuste a la sana crítica judicial, las constancias del material literario agregado a la causa, del que -como admitió la propia demandada- expresamente surge que el trabajo realizado por la demandante no se limitó a tareas de mera coordinación, sino que, además, en ciertas obras tuvo a su cargo la revisión didáctica, el desarrollo de las actividades programadas y la redacción.

  5. ) Que en idéntica omisión incurrió el sentenciante con referencia a la conducta observada por las partes con anterioridad al juicio. En tal sentido, y pese a que la editorial había reconocido a la actora derechos intelectuales sobre otras obras, el a quo desconoció relevancia a esa circunstancia para probar los hechos aquí debatidos, sin explicar cuál era la prueba -que debió producir la demandada en razón de vincularse con extremos de su defensasusceptible de comprobar las diferencias fácticas que podrían haber justificado un cambio en el temperamento adoptado.

  6. ) Que, por lo demás, ese análisis debió ser complementado con el del intercambio epistolar habido entre las partes antes del pleito, examen que pudo llevar eventualmente a concluir que también respecto de las obras aquí invocadas había mediado un reconocimiento de esos derechos.

    A tales efectos, debió el sentenciante ponderar los alcances susceptibles de atribuir a la pretensión de la demandada -formulada extrajudicialmente- acerca de que la actora se los había cedido, extremo del que podría haber derivado que el litigio en ese ámbito había quedado circunscripto a la proce

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndencia del pago, pero no a la existencia de esos derechos por haber sido ellos implícitamente reconocidos.

  7. ) Que, finalmente, los argumentos expuestos en la sentencia demuestran un injustificado apartamiento del criterio que el tribunal hubiera debido adoptar para ajustar su análisis a la sana crítica judicial, la que en el caso le imponía considerar las características personales de las partes y la naturaleza de las relaciones por ellas mantenidas.

  8. ) Que, en efecto, invocada por la actora su dificultad para el reclamo en razón del vínculo laboral que mantenía con su contraria, no pudo el sentenciante soslayar esa circunstancia sin confrontarla con la actitud de esta última, quien había mencionado a aquélla en los libros en roles distintos a los que le reconoció en este juicio, y omitido instrumentar claramente los alcances de la relación -diversa de otras mantenidas antes- que aquí invocó, intercambiando correspondencia susceptible también de conducir a dar a la demandante la razón. Esa actitud no encuentra adecuada explicación en la sentencia, omisión relevante si se atiende a su eventual incompatibilidad con el carácter profesional de la editorial, derivado de su calidad de sociedad comercial titular de una hacienda especializada en ese objeto.

  9. ) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnificada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    te el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. R. el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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