Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, M. 606. XXXI

Fecha02 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 606. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de San Rafael c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y Distribuidora de Gas Cuyana S.A. en la causa Municipalidad de San Rafael c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, desestimó la excepción de inconstitucionalidad planteada por ambos demandados y la de falta de legitimación pasiva opuesta por uno de ellos - Distribuidora de Gas Cuyana S.A.- y mandó llevar adelante la ejecución promovida para obtener el cobro del derecho por ocupación y uso de espacios del dominio público municipal correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 1991 y septiembre de 1992, los vencidos dedujeron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que en lo concerniente a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Distribuidora de Gas Cuyana S.A., si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros).

  3. ) Que, ello sentado, corresponde admitir la vía de impugnación intentada pues, en términos adecuados para apreciar la sustancia de los agravios vertidos (Fallos:

    307:1039), la apelación resulta hábil para demostrar que la decisión adoptada sobre el punto por el a quo contiene un fundamento sólo aparente que ha pasado por alto la consideración de uno de los argumentos centrales en que la distribuidora sustentó la defensa de falta de legitimación.

  4. ) Que, en efecto, con pretendido respaldo en el punto 11.1.1. del contrato de transferencia que vinculó a las codemandadas, según el cual, "Gas del Estado será responsable por todos los impuestos y tasas devengados hasta la toma de posesión por las actividades desarrolladas por dicha empresa y, a partir de allí, será la sociedad licenciataria la responsable por todos o cualesquiera de dichos impuestos que surjan o estén vinculados al servicio licenciado", la alzada desestimó la excepción formulada (fs. 248/248 vta.; el subrayado pertenece al Tribunal), dejando sin una respuesta mínimamente adecuada al serio planteo de la recurrente basado, precisamente, en el hecho de que su parte tomó a su cargo la prestación del servicio en el mes diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a los períodos a los que corresponde la deuda reclamada (fs. 126/127; 227 y 272/272 vta.).

  5. ) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta -en dicho aspecto- descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 312:1151; 314:733 y 740; 318:646), lo cual torna inoficioso el pronun

    M. 606. XXXI.

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    Municipalidad de San Rafael c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado. ciamiento acerca de los agravios vinculados con la restante excepción opuesta por la licenciataria.

  6. ) Que, en cuanto al remedio intentado por Gas del Estado se refiere, el a quo juzgó que el tratamiento de la defensa de inconstitucionalidad era improcedente en el proceso de ejecución pues, además de no estar prevista en el código de rito, su consideración requiere de una mayor amplitud de debate y prueba -propia de los juicios ordinarios- pues no surge ostensiblemente la aducida lesión constitucional.

  7. ) Que el Tribunal no considera arbitraria tal consideración en virtud de que el recurrente de que se trata no se ha hecho cargo de lo dispuesto por la ley 22.016, que fue especialmente tenida en consideración en la sentencia de primera instancia (fs. 195 vta.). Cabe concluir, por lo tanto, que en la especie no se presenta un supuesto en el que deba intervenir esta Corte, pues lo resuelto no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que no impide que el apelante formule sus objeciones respecto de la validez del derecho cuyo cobro persigue la comuna en un ulterior proceso de conocimiento.

    Por ello: I. Se hace lugar a la queja interpuesta por Gas Cuyana S.A., se declara procedente el recurso extraordinario articulado por dicha codemandada y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. II. Se desestima

    el recurso de hecho planteado por Gas del Estado. R. el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898, modif. por la ley 24.073). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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