Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, C. 51. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 51. XXXV.

Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico -causa n° 10.338-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

Que los antecedentes del caso remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las consideradas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 1999 en la causa E.23.XXXV.

A., D. y R. de T., I. s/ hábeas data@, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve:

Declarar que estas actuaciones no son de competencia originaria de esta Corte, por lo que corresponde devolverlas al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 de la Capital Federal.

  1. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto) - A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que a fs. 4495/4500 vta. el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 Adeclinó su competencia en forma parcial para seguir entendiendo en la presente causa n° 10.338", y ordenó remitirla Aa conocimiento de este Tribunal quien determinará el camino a seguir@ (ver punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia referida obrante a fs. 4500). Sostuvo para ello que A. análisis literal del artículo 117 de la Constitución Nacional permite incluir en el aforo de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al funcionario mencionado en la nota@, la referencia es al general croata V.Z. y al ex ministro de defensa del mismo país G.S..

      Al respecto aseveró que ALa competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema en los asuntos concernientes a embajadores extranjeros le ha sido atribuida en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional (C.S.J.N.

      R.96.XXIV. ›R., C. s/ causa n° 9439', sentencia del 13 de mayo de 1993). Del fallo citado se desprende que cuando se encuentran en juego cuestiones relativas a las vinculaciones internacionales del Estado ha de tener intervención originaria el Supremo Tribunal. La presunta imputación del Estado Croata y/o de alguno de sus funcionarios traída por el dictamen fiscal encaja en tal égida@ (ver fs.

      4497, punto b).

      Asimismo explicó que: AEn ese marco, la figura del Estado Croata involucrado en autos cobra relevancia para definir la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación@. Y prosigue: Ael solo atisbo de probabilidadde que resulte involucrada una potencia extranjera amerita poner -cuanto menos a su consideración- la competencia en los

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación sucesos que atañen a ese país@ (último párrafo del punto b de fs. 4497).

      Igualmente útil resulta poner de relieve la afirmación efectuada por el juez de primera instancia para justificar su decisión, cuando sostiene que el art. 24 del decretoley 1285/58 otorga Acompetencia originaria a la Corte en los casos que versen entre una Provincia y un Estado extranjero@, por cuanto de allí deduce que A. más razón será atendible la norma si en el presente caso es el propio Estado Nacional el que tuvo intervención en los sucesos a través de un ente federal como lo es la Dirección General de Fabricaciones Militares@ (ver punto c de fs. 4497 vta.).

      Cabe destacar también que el a quo más adelante agrega que A. coherencia interna que supone la organización de un Estado permite considerar la presencia de ramificaciones en su seno a partir o en derredor del ministro involucrado@, y sobre la base de ello concluye que Atal estado de cosas no autoriza a descartar que otros funcionarios con atributos de los aludidos en el artículo 117 de la Constitución Nacional puedan resultar imputables en la presente@ (fs. 4497 vta. punto d).

      Sobre el particular arguye que necesidades de prueba exigirán la Arealización de medidas instructorias destinadas a la investigación de las pistas que involucran justamente al Estado extranjero@.

    2. ) Que de lo expuesto, con argumentos escasamente técnicos, y dudosa precisión conceptual, se desprende que el doctor A. considera que si en el sub lite se encuentran involucrados un ministro de la nación croata, y este mismo Estado extranjero, el proceso debe continuar en la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que sólo justificaría tal aserto una descuidada lectura de las normas constitucionales y de las leyes complementarias aplicables, como así también de la jurisprudencia inveterada de esta Corte. Como es archisabido, de

      antiguo este Tribunal ha declarado que resultan ajenas a su jurisdicción originaria las causas deducidas contra estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, pues éstos no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts.

      117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, máxime si -como ocurre en el sub liteno se demuestra que los hechos cuestionados hayan interferido en la función de esas legaciones (Fallos: 276:310; 297:167; 302:341; 304:1495; 305:72, 1148 y 1872; Competencia N° 662 AAguirre, R.E. y causa E.221. AEmbajada de Chile@, resueltas el 25 de agosto y el 3 de noviembre de 1983, respectivamente; 308:1673; 311:916, 1187, 2125 y 2788; 312:197, 2176 y 2487; 313:213 y 397, entre muchos otros).

    4. ) Que ello es así pues la competencia originaria del Tribunal se encuentra taxativamente limitada por la Carta Fundamental, y sólo alcanza, en lo que para la resolución del caso interesa, a las causas que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, sin que pueda ser ampliada ni restringida por las leyes que la reglamentan (Fallos:

      313:1218). De manera que si, como sucede en la especie, no se acredita la responsabilidad que en autos le puede caber a un representante diplomático del Estado croata, mal puede intentar justificarse la aludida jurisdicción originaria sin violar abiertamente la letra y la razón de ser de la norma constitucional en examen.

    5. ) Que tal como lo ha resuelto este Tribunal A...los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros...@ son aquellos que, de conformidad con lo previsto en el art.

      24, inc.

    6. , in fine del decreto-ley 1285/58 ya citado, A...les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de sus familias o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático@ (Fallos:

      241:43).

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que la disposición constitucional encuentra justificación en la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las potencias extranjeras, lo cual aconseja asegurar a sus representantes diplomáticos (el subrayado me pertenece) las máximas garantías que, con arreglo a la práctica universal de las naciones, cabe reconocerles en la medida en que ello contribuya al más eficaz cumplimiento de sus funciones (Fallos:

      310:567; causa O.197.XXVI. A., P.E. y otros s/ robo calificado abuso de armas y lesiones graves@, sentencia del 9 de agosto de 1994.

      Esta calidad de representantes no puede predicarse de quienes, como los ciudadanos supuestamente involucrados en el sub lite, carecen de rango diplomático.

    7. ) Que el invariable criterio recordado, también se aplicó en los procesos en los cuales intervinieron representantes de nuevas organizaciones internacionales, en tanto y en cuanto dichos representantes demostraron su carácter de diplomáticos. Así, las razones expuestas en el considerando anterior justificaron que esta Corte aplicara dicho criterio a algunos funcionarios de organismos internacionales a partir del precedente publicado en Fallos: 316:965. Como se sostuvo en esa oportunidad Auna interpretación histórica del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de ›extranjeros= a los embajadores, ministros y cónsules -de cuyos asuntos conocería la Corte Suprema originariamente- se excluyó sólo a los diplomáticos que representan el Estado argentino, mas no a los -//Benviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional que no tenían entonces subjetividad internacional.

      Según el ›derecho de gentes con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomá-

      ticos= (Fallos:

      194:415), es innegable que, además de los estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad, tienen rango diplomático (considerando 3°, el subrayado me pertenece). En ese mismo fallo el Tribunal señaló que A...en este sentido cabe recordar que Naciones Unidas, al igual que otros sujetos de derecho internacional, puede dar pasaporte a sus funcionarios, los que son reconocidos por la Argentina, y sus representantes gozan de las mismas inmunidades que se otorgan a los ›enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional= (Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, arts. V y VII, aprobada por decreto-ley n° 15.971).

      Ello aun en los casos en que tales enviados o delegados diplomáticos sean o no argentinos (Acuerdo de sede suscripto con el Comité Internacional de la Cruz Roja, aprobado por ley 21.842)@.

      También afirmó que: Aasimismo el Estado Argentino reconoce a sus representantes ante las organizaciones internacionales el mismo rango diplomático que a los que lo representan ante otros Estados. Esto es así porque se reconocen ›las responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad internacional= y se pretende garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los representantes en relación con las organizaciones y conferencias internacionales (Preámbulo de la Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal)@ (considerando 6° del precedente citado).

    8. ) Que, con arreglo a lo expresado, el precedente de Fallos:

      316:965, contrariamente a lo que sostiene el Procurador General en su dictamen, no ha importado -ni pudo importar- una extensión de la norma constitucional a supuestos no contemplados en ella, sino que ha incorporado a nuevos

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación representantes de los sujetos de derecho internacional; pero, siempre reconociendo su calidad de diplomáticos.

    9. ) Que la varias veces aludida enumeración taxativa obliga, a raiz de su propia naturaleza, a una interpretación literal. En consecuencia, yerra el a quo cuando, tal como se puso de resalto en el considerando 1°, califica de literal a la interpretación que hace de la norma constitucional, y, al mismo tiempo, el mismo juez Aincluye@ supuestos no enumerados en la disposición en examen.

      10) Que la competencia originaria sólo corresponde a los casos taxativamente enumerados de personas que reconozcan la calidad de aforados y no puede ser extendida por vía de interpretación jurisprudencial a supuestos no contemplados en el art.

      117 citado, sin riesgo de incurrir en una clara violación de la Carta Magna.

      11) Que no empece a lo expuesto que, para justificar la jurisdicción originaria en el sub lite, se alegue que A. la delicada mira de salvaguardar la alta misión que en torno al buen mantenimiento de las relaciones exteriores también le ha sido confiada -como cabeza de Poder-, entiende en aquellos otros casos excepcionales en que, por su trascendencia o intereses en juego, la República puede estar singularmente afectada@ (dictamen del Procurador General, punto IV, décimo párrafo).

      Es que, según ha sostenido esta Corte, Ala invocación de un supuesto de gravedad institucional para justificar el apartamiento de lo que dispone a este respecto la Ley Fundamental...no autoriza a hacer excepción a la regla precedentemente enunciada ya que, es criterio del Tribunal, que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada a los supuestos del artículo citado de la Carta Magna y no puede ser extendida ni limitada por las leyes que reglamentan@ (Fallos: 312:640 y sus citas, ocasión en la que el Tribunal compartió e hizo suyos los argumentos y conclusiones expuestos por el entonces Procurador General doctor Andrés José

      D=A..

      12) Que ello es tan claramente así que incluso en una causa iniciada como consecuencia de la denuncia formulada contra la ex primer ministro del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, M.T., y otros integrantes de las Fuerzas Armadas de esa Nación, con motivo del hundimiento del crucero A.R.A. General Belgrano, esta Corte se declaró incompetente para conocer en el caso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

      Sin perder de vista las delicadas relaciones internacionales existentes entre nuestro país e Inglaterra, y sobre la base de que ninguno de los interesados se encontraba desempeñando en nuestro país cargo alguno que admita las prerrogativas excepcionales a las que ya se ha hecho referencia, el Tribunal resolvió que la cuestión sometida a juzgamiento era ajena a su competencia originaria (Fallos: 320:1743).

      13) Que lo expuesto bastaría para rechazar sin más la atribución de competencia que pretende asignar a este Tribunal el juez de primera instancia; pero los argumentos que expone el Procurador General exigen más precisiones.

      14) Que a ese fin es necesario señalar que no resulta un óbice a las conclusiones expuestas lo resuelto en Fallos:

      244:255; 266:244 y 301:312. En efecto, con relación a los dos primeros de ellos, basta decir que se trataba de cuestiones concernientes a embajadores destacados ante nuestro país investigación de sus muertes-; y el tercero tenía como protagonista a la reina de España lo cual constituía una situación singularísima que no resulta apta para fundamentar en el caso la excepción que se pretende.

      15) Que una consideración particular merece la determinación de los alcances del fuero federal, dado que el Procurador General, en el punto IV de su dictamen, intenta justificar la competencia originaria sobre la base de la afirmación de J.M.G., en su obra AJurisdicción Federal@ (Revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1944, página 363), acerca de que aquélla responde Aal propósito de

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación revestir con las mayores garantías la resolución de juicios en que se discuten cuestiones susceptibles de afectar las relaciones internacionales o la paz interna@.

      En ese sentido es menester resaltar que tal afirmación -por cierto correcta- sólo adquiere su exacta dimensión en el párrafo posterior, omitido en la cita, cuando el autor sostiene que A. estos casos (se refiere sólo a aquéllos asuntos en que sean parte un diplomático extranjero o una provincia, tal como surge de la premisa contenida en el primer párrafo del capítulo en examen), ejerce una parte (el subrayado me pertenece) de la jurisdicción federal que el artículo 100 de la Constitución prescribe en términos generales@.

      De tal manera se advierte que los casos que comprometan las relaciones con otros Estados constituyen materias propias de la justicia federal entendida en sentido lato, y sólo los casos específicamente contemplados en el art. 117 de la Constitución Nacional competen a esta Corte.

      Así lo sostiene el autor citado cuando al referirse a la jurisdicción federal en razón de las personas expresa que A. objeto ha sido el de asegurar la armonía nacional y las buenas relaciones con países extranjeros, que podrían verse afectadas por el espíritu localista que pueden animar a los jueces provinciales@ (página 208).

      Para fundar su aserto recuerda que M., en AEl Federalista@, justificaba esta jurisdicción suplementaria, en el principio de Aque la paz del todo no debe dejarse a disposición de una parte@; y resalta que dicho autor agregaba, con respecto a las causas que pueden comprometer las relaciones exteriores: ALa Unión indudablemente será responsable a las potencias extranjeras por la conducta de sus miembros; y como la responsabilidad por un perjuicio debe siempre estar acompañada de la facultad de prevenirlo, y la denegación o perversión de la justicia por las sentencias de la Corte colócanse con razón entre las causas justas de guerra, resultará que el poder judicial federal (el subrayado me pertenece) debe tener competencia en todas las causas concernientes a ciudadanos de otro país@ (ver obra citada,

      página 209).

      16) Que por otro lado una interpretación diversa hubiese conducido al constituyente a incorporar las causas concernientes a estados extranjeros o sus funcionarios en la competencia originaria prevista en el art 117 citado.

      17) Que otro párrafo merece la afirmación del Procurador General según la cual la Corte admitió A. que podrían aparecer, en principio y de ser vistos con el criterio genérico de las situaciones ordinarias, como fuera de las previsiones constitucionales o legales@.

      Tal afirmación es errónea y aparece huérfana de sustento. Tanto en los supuestos calificados de Aordinarios@, como aquéllos a los que asigna características Aexcepcionales@, el Tribunal no perdió de vista la asignación del carácter diplomático de los protagonistas de los hechos.

      Es que la competencia de la Corte, entendida por mandato constitucional como exclusiva y excluyente, no puede ser objeto de interpretaciones inasibles que tornen dudosa aquella condición en mengua de la salud institucional de la república y de la seguridad jurídica.

      Tal conclusión se impone también frente a la necesidad de respetar una delimitación precisa de la competencia, a fin de cumplir así con el deber de resguardar el principio del juez natural establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

      Es dable recordar que A. inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión. En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibi-

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación lidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa (dictamen del Procurador General S.S. en Fallos: 234:482)@ (confr. Fallos: 310:804, considerando 6°).

      18) Que resulta también pertinente que esta Corte considere la invocación acerca de la AConvención sobre las Misiones Especiales@ adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1969, efectuada por el Procurador General.

      Una simple lectura del texto correspondiente a los arts. 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 19 y concordantes de la mencionada convención, revela la existencia de una compleja gama de requisitos -que por cierto no se ven cumplidos en el sub examine- a los que deben sujetarse tanto el Estado que designa la misión como aquél ante el cual se destaca. Tan detalladas exigencias se ajustan a la necesaria certeza formal que impone la delicada cuestión de las relaciones entre los estados. No es posible advertir en los detalles que se señalan en el punto VII, subpunto 1°, del dictamen del Procurador General, el cumplimiento siquiera somero de los requisitos impuestos por la convención.

      En suma, no pueden reconocérseles a los mencionados ciudadanos croatas las prerrogativas diplomáticas emergentes de ese acuerdo internacional; se está, en los términos del precedente de Fallos: 320:1743, frente a una denuncia penal contra ciudadanos extranjeros, y no frente a quienes se les deba reconocer privilegios que sólo corresponden a los diplomáticos que se encuentran en condiciones de acreditar, sin forzar marco legal alguno, su rango de tales.

      19) Que una conclusión distinta a la antes expuesta no tendría en cuenta que los estados partes en la convención la han adoptado A. de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana

      de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados@ (los subrayados me pertenecen); y han sido Aconscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen el carácter representativo del Estado@ (ver consideraciones de los estados parte que justifican la adopción y firma de la convención; el subrayado me pertenece).

      20) Que, por lo demás, es preciso señalar que si se aceptara que una Amisión especial@ puede escapar del régimen estrictísimo de la convención para desarrollarse en el marco de clandestinidad en el que, según el dictamen, se movió la gestión atribuida a los ciudadanos croatas, podría darse la extravagante situación de que un enviado especial clandestino interviniente en una operación de tráfico de armas (por ejemplo un espía), pudiese encontrar amparo en una inmunidad legal frente al Estado afectado por su actividad.

      Es por cierto inimaginable que la comunidad internacional acepte comisiones de carácter sui generis como la que así se ve obligado a calificar el Procurador General para incluir entre ellas a la que ocupa al Tribunal en este punto.

      21) Que lo expresado impone transcribir el considerando 3° de la sentencia de esta Corte recaída en la causa E.87.XVI. AEmbajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ denuncia infracción al art. 197 del Código Penal@, pronunciamiento del 15 de febrero de 1994.

      En esa oportunidad esta Corte dijo: AQue sin perjuicio de lo antes expuesto se pone de manifiesto la conveniencia de que los planteos de competencia se ajusten a los principios legales y a los jurisprudenciales sentados por este Tribunal, para evitar de esa manera que estas actuaciones originen un dispendio jurisdiccional innecesario@.

      Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que estas actuaciones no son de

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación competencia originaria de esta Corte por lo que corresponde devolverlas al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 de la Capital Federal. N. y devuélvase. E.S.P..

      VO

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      Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    10. ) Que a fs. 4495/4500 vta. el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 6 "declinó su competencia en forma parcial para seguir entendiendo en la presente causa n° 10.338", y ordenó remitirla "a conocimiento de este Tribunal quien determinará el camino a seguir" (ver punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia referida obrante a fs. 4500). Sostuvo para ello que "el análisis literal del artículo 117 de la Constitución Nacional permite incluir en el aforo de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al funcionario mencionado en la nota". Dicho funcionario es el general croata V.Z. que dependía del ex ministro de defensa del mismo país G.S..

      Al respecto aseveró que "la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema en los asuntos concernientes a embajadores extranjeros le ha sido atribuida en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional (causa R.96 XXIV "Radziwill, C. s/ causa n° 9439", sentencia del 13 de mayo de 1993). Del fallo citado se desprende que cuando se encuentran en juego cuestiones relativas a las vinculaciones internacionales del Estado ha de tener intervención originaria el Supremo Tribunal. La presunta imputación del Estado croata y/o de alguno de sus funcionarios traída por el dictamen fiscal encaja en tal égida (ver fs. 4497, punto b).

      Asimismo explicó que "en ese marco la figura del Estado croata involucrado en autos cobra relevancia para definir la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación@. Y prosigue: "el sólo atisbo de probabilidad de que resulte involucrada una potencia extranjera amerita poner cuanto menos a su consideración la competencia en los sucesos que atañen a ese país" (último párrafo del punto b de fs.

      ).

      El juez sostuvo, además, que el art. 24 del decreto-ley 1285/58 otorga "competencia originaria a la Corte en los casos que versen entre una Provincia y un Estado extranjero", por cuanto de allí dedujo que "con más razón será atendible la norma si en el presente caso es el propio Estado Nacional el que tuvo intervención en los sucesos a través de un ente federal como lo es la Dirección de Fabricaciones Militares" (ver punto c de fs. 4497 vta.).

    11. ) Que el Procurador General de la Nación compartió la posición del juez de grado y, por otra parte, distinguió en su dictamen entre casos en los que la competencia originaria y exclusiva del Tribunal resulta de la aplicación directa de los arts.

      116 y 117 de la Constitución Nacional -a los que calificó de comunesy otros supuestos que, según el Procurador, se presentan excepcionalmente cuando está en peligro la estabilidad jurídica de la república en sus relaciones internacionales que permitirían extender la jurisdicción originaria (conf. Fallos: 244:255; 266:244; 301:312).

      El carácter extraordinario de la cuestión que invoca el Procurador se vincularía con la actividad de dos funcionarios croatas -el ministro de defensa G.S. y su ayudante el general V.Z.- que habrían intervenido en la compra de armas en forma encubierta y secreta en un conflicto de gran magnitud que alteró el mapa político europeo y que condujo a la independencia de Croacia.

      Para determinar la calidad de tales personas, el señor P. mencionó la jurisprudencia de la Corte que ha concedido carácter diplomático a funcionarios de otros sujetos internacionales distintos a los estados y aludió a antecedentes del derecho patrio y en particular al proyecto de Constitución de A., a partir de cuya interpretación actualizada entendió que existirían fundamentos para considerar que al presente resulta inaceptable la exclusión de la competencia de la Corte Suprema respecto de "presidentes, primeros mandatarios, altos dignatarios de los estados u otras

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación personas jurídicas del derecho internacional".

      Asimismo, puntualizó la existencia de algunas actividades que pueden ser encuadradas en la Convención sobre las Misiones Especiales -adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificada por la Argentina el 23 de agosto de 1972 mediante ley 19.802- a fin de destacar que la invocación a los mentados casos excepcionales puede encontrar sustento en normas internacionales positivas que contemplan la calidad funcional de las personas involucradas.

      A la luz de tales consideraciones, concluyó que los mencionados funcionarios actuaron como enviados con calidad de misión especial sui generis "desde la más alta autoridad de sus cargos o bajo mandato de las máximas autoridades croatas" en el tráfico de armas y que Z. estuvo en el país en septiembre de 1994 según lo que resulta de un registro informático de un hotel sito en la ciudad de Buenos Aires y de un comprobante de pago por tarjeta de crédito que habría sido suscripto por D.P.P..

    12. ) Que es inveterada doctrina de esta Corte que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada por la Carta Fundamental en lo que concierne a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (Fallos: 313:397), sin que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (Fallos: 32:120; 137:345; 162:80; 238:288; 285:

      209; 302:63 y 1682; 305:1067 y 1931; 306:105, 515 y 586; 308:2356; 311:1200; 313:397, entre muchos otros). También el Tribunal señaló que "no puede por interpretación, hacerse lo que no podría hacerse por disposición expresa de la ley" (Fallos: 9:382; 311:1200).

      Tal principio interpretativo ha sido exhaustivamente expuesto por este Tribunal ya en el año 1887 cuando se indicó que el carácter restrictivo de la jurisdicción originaria respondía a que "la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para

      no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales". Señaló además -parafraseando a la Corte Suprema de los Estados Unidos- que "la jurisdicción que según la Constitución debe ser ejercida en primera y última instancia por la Corte Suprema...es un ejemplo del principio que la concesión de un poder para los casos especificados, importa la exclusión de ese poder para otros casos. De otra manera, la cláusula de la Constitución, sería completamente ilusoria" (Fallos: 32:120).

    13. ) Que el magistrado que previno en estos autos se ha apartado injustificadamente de la letra de la Carta Magna así como de los principios interpretativos enunciados desde el siglo pasado por esta Corte. Ello es así pues en autos no surge que se haya individualizado ningún agente de la República de Croacia que pueda ser considerado aforado a la luz del art. 117 de la Constitución Nacional, ni tampoco que se haya hecho presente como parte en el proceso persona alguna que tenga status diplomático, únicos supuestos en los que esta Corte acepta su competencia originaria, además de los casos en que una provincia es parte (Fallos: 304:1495 y 1893; 306:988; 311:916, 1187 y 2125; 317:814).

    14. ) Que la condición de diplomático se justifica con la pertinente información del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Fallos: 238:313; 250:774; 259:25) que no existe en autos. Es el Poder Ejecutivo Nacional quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional); y no cabe duda acerca de que el manejo de dichas relaciones comprende, elementalmente, la posibilidad de discernir cuáles son las personas a las que se le reconoce el carácter de representante diplomático de un país extranjero (confr. Fallos: 319:564).

    15. ) Que cabe agregar que tampoco resulta aceptable, para habilitar la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, el argumento de que en el sub lite estaría involucrado directamente el Estado de Croacia, pues

      Competencia N° 51. XXXV.

      Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico -causa N° 10.338-.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación tal aserto también tropieza con reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte que señala "que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional", por lo que no se abre la competencia originaria de esta Corte (Fallos: 252:164; 269:67; 297:167; 305:72, 1148 y 1872; 308:1673; 310:783; 311:397, 1200 y 2125; 312:197; 313:213, 397 y 717; 315:1583; 319:903; in re: S.304X. "Saravia, G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-", sentencia del 1° de septiembre de 1998).

    16. ) Que, por otro lado, la plataforma fáctica y la estructura jurídica elaboradas por el señor P. para sustentar sus conclusiones resultan inconducentes para otorgarles virtualidad, y su análisis se aparta de lo sostenido anteriormente por esa Procuración, en cuanto a que "...la naturaleza excepcional y restringida que caracteriza a la jurisdicción federal@ originaria requiere cierto Agrado de certeza" (Fallos: 317:931), grado que en el sub examine no se presenta en lo absoluto respecto de las personas aludidas.

    17. ) Que en lo referente a la supuesta presencia en la Argentina de V.Z., entre los días 21 y 25 del mes de setiembre de 1994, ella resulta inocua para provocar la jurisdicción originaria del art.

      117 de la Constitución Nacional pues éste no otorga prerrogativa de originaria jurisdicción ni a un ministro de gabinete de un gobierno extranjero ni obviamente a un subalterno de éste, como en apariencia lo eran G.S. y V.Z., respectivamente. Esto es suficiente para desestimar la pretensión de involucrar directamente al citado ministro, máxime teniendo en cuenta la implicancia diplomática que ello podría acarrear a la Argentina. Sólo por mayor abundamiento, ante la elaboración argumental del señor P., cabe agregar que respecto del fallecido S. ninguna prueba permite concluir que haya estado en la Argentina.

      °) Que el Procurador General pretende adjudicar al caso la condición de encontrarse en el tipo de "casos excepcionales" sobre la base de "la situación de guerra en la que se veía envuelta la República de Croacia", "una imperiosa necesidad de secreto y reserva de las tratativas" y la circunstancia de tratarse de "un estado cuya nación mantiene con la nuestra añejos y singulares vínculos, basados fundamentalmente en el acogimiento en la Argentina de una caudalosa corriente inmigratoria croata, obligada al exilio o extrañamiento por anteriores desventuras".

      Sin embargo, parece no advertir que la calificación de representante de la República de Croacia que pretende otorgar, sin fundamento legal, a determinadas personas vinculándolas a hechos que pueden configurar delitos importaría involucrar injustificadamente la eventual responsabilidad internacional del mencionado país (art. 3.1 a, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por decreto-ley 7672/63), en grave perjuicio de las tradicionales y cordiales relaciones que se intenta preservar.

      10) Que, como se advierte, los esfuerzos realizados por el Procurador General a favor de la jurisdicción originaria de la Corte, expresando "...que el...dictamen es emitido con la libertad de conciencia y con el más puro y recto sentido de objetividad", se apartan inequívocamente de la jurisprudencia de este Tribunal en materia de jurisdicción originaria y aun de principios básicos del derecho internacional.

      11) Que aludiendo a los alcances del fuero federal, el Procurador pretende fundar su tesis sobre la competencia de esta Corte en una cita errónea de J.M.G. en su obra "Jurisdicción Federal", Buenos Aires, Revista Jurisprudencia Argentina, 1944, pág.

      363, a pesar de que dicho autor distingue claramente entre la jurisdicción federal aludida en términos generales en el art. 116 y el ejercicio de parte de esa jurisdicción federal por la Corte Suprema en instancia originaria en aquellos supuestos en los cuales sean parte un diplomático extranjero o una provincia.

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación La necesidad de revestir con las mayores garantías la resolución de juicios en que se discuten cuestiones susceptibles de afectar las relaciones internacionales o la paz interna, según señala el autor citado, se refiere a la jurisdicción federal en conjunto y no -como se pretende en el dictamen referido- a la competencia originaria y exclusiva de la Corte que debe ser interpretada en términos estrictos y limitados a lo dispuesto expresamente por el art. 117 de la Constitución Nacional.

      12) Que en sus consideraciones el señor P. General parece proponer, como una alternativa al carácter de enviados de la máxima autoridad política de Croacia, que S. y Z. habrían viajado "desde las más alta jerarquía de sus cargos" por propia decisión, lo que les daría -en este caso excepcional y por sus respectivas calidades de ministro de defensa y general de aquel país- el privilegio contenido en el art. 117 de la Carta Magna.

      13) Que el Derecho Internacional Público ha definido a los agentes diplomáticos como a las personas que ejercen la representación oficial de un Estado en otro Estado, ya sea de un modo general y permanente, o bien con carácter ad hoc, esto es, para determinado asunto (L.A.P.C. y J.M.R., "Derecho Internacional Público", Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1988, n° 157, pág. 592; A.V., "Derecho Internacional Público", Madrid, A., 1867, 5a. ed., pág.

      254; O., "International Law", 7a. ed., Londres, Longmans, 1948, t. I, pág. 694).

      14) Que el art.

      116 de la Constitución Nacional dispone, en lo pertinente, que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión...de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" y el art. 117 prescribe que "en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que

      alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".

      Ambas normas deben interpretarse en conjunto, pues resulta evidente que la primera de ellas sienta un principio general (la competencia de la justicia federal) y la segunda establece una derivación específica de aquél (el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

      15) Que el principio general alude a "embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" de modo que la expresión utilizada en el artículo siguiente y levemente modificada en lo literal -"embajadores, ministros y cónsules extranjeros"no puede tener una órbita de aplicación más amplia que aquél. Por consiguiente, y a los fines de determinar quiénes son los funcionarios extranjeros que tienen el privilegio de la competencia originaria, corresponde precisar el concepto "ministros públicos" que emplea el art. 116 de la Constitución.

      La norma del art. 117 encuentra su fuente inmediata en el art. III, sec. 2, cláusula I, de la Constitución de los Estados Unidos de América que, según ha señalado el Tribunal, tiene una redacción que no difiere sino en el orden metodológico de los incisos, aunque es en la argentina más clara respecto de la limitación de los casos en que ambas preceptúan qué debe entender la Corte originariamente (Fallos: 107:395 y 134:163).

      La Constitución de aquel país dispone en esa cláusula que el poder judicial se extenderá a todos los casos "que afecten a embajadores, otros ministros públicos y a los cónsules" (affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls). Esa misma Carta Magna habla también de los ministros públicos en el art. II, S.I., cláusula 2, en cuanto dispone que el Poder Ejecutivo propondrá, y por y con el asesoramiento y el consentimiento del Senado nombrará embajadores, otros ministros públicos y cónsules. Como esa Constitución ignora el sistema de los ministros de gabinete del

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación presidente (conf. E.S.C., "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", Buenos Aires, Ed.

      F., 1987, pág. 218; ver también el acta del congreso que creó el departamento de relaciones exteriores y la dependencia a su respecto de los ministros públicos y cónsules del 27 de julio de 1789 citada en "Marbury v.

      Madison") resulta necesario considerar a quiénes se refiere con esa expresión.

      16) Que la Corte Suprema de los Estados Unidos de América señaló que el concepto de ministro resulta equívoco, pero en este caso describe a una clase existente en la ley de las naciones, que se aplica a los agentes diplomáticos, tanto acreditados por los Estados Unidos ante un poder extranjero como por un poder extranjero ante los Estados Unidos y que pueden ser llamados embajadores, enviados, ministros, comisionados, encargados de negocios, agentes, o de otra manera, pero que poseen en substancia las mismas funciones, derechos y privilegios como agentes de sus respectivos gobiernos para el desarrollo de sus negocios diplomáticos en el extranjero (in re B. -1890- 135 U.S. 403), y J.S. destacaba que en todos los casos deben ser representantes inmediatos de sus soberanos ("Commentaries on the Constitution of the United States" vol. III, cap. XXXVII, sec. 1519 y cap. XXXVIII, sec.

      1652 y sgtes). También ese tribunal ha explicado en el fallo ex parte Gruber (1925) 269 U.S. 302, que el art. III, sección 2, cláusula 2, se refiere a "representantes diplomáticos y consulares acreditados ante los Estados Unidos por los países extranjeros". H. afirmaba en "El Federalista" que los ministros públicos de toda clase son los inmediatos representantes de sus soberanos y los distinguía de los cónsules que no tienen estrictamente un carácter diplomático ("The Federalist papers", n° 81, Londres, Penguin, 1987, págs.

      454/455; en similar sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en AUnited States v. Wong Kim Ark@ -1898- 169 U.S. 649, 678; W., "Elements de Droit International", Leipzig, Brockhaus, 1864, 4a. ed., t. I, págs. 191 y sgtes. y J.B., "A Law Dictionary" 6a. ed., 1856).

      Ese significado distintivo del ministro público ha sido mantenido hasta el presente ya que el "Black's Law Dictionary" lo define como un término general comprensivo de las más altas clases de representantes diplomáticos -como embajadores, enviados, residentes- pero que no incluye a los representantes comerciales, tales como los cónsules (de igual modo se califica al ministro público como "representante diplomático de alto rango" en "Wiley's Spanish English Dictionary", 2a. ed., New York, W.L.P., 1997, pág. 250).

      17) Que el concepto de "ministro público" dentro del ámbito de los representantes diplomáticos tiene una historia que sirve para enmarcar las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Constitución de los Estados Unidos de América. En efecto, dicho concepto se refería a un conjunto de funcionarios que tenían como rasgo distintivo el hecho de tener un carácter representativo del soberano -antes de la vigencia del principio de la soberanía popular- y que eran considerados, según su jerarquía de mayor a menor, como embajadores, enviados, residentes, ministros y cónsules. Los ministros -sin agregado alguno- constituían una nueva especie dentro de los ministros públicos diplomáticos que estaban revestidos de la calidad general de mandatarios de un soberano, sin atribución particular o de rango alguno, aunque los usos los ubicaban inmediatamente después del embajador, o con el enviado extraordinario (Vattel, "Le Droit des Gens ou Principes de la loi naturelle apliquées a la conduite et aux affaires des nations et des souverains", -sobre la edicion de 1775-, Paris, G.L., 1863, T. III, págs. 230 y sgtes). Ello quedó consagrado posteriormente en los Congresos de Viena (1815) y Aquisgrán (1818).

  2. afirmaba que "entre las naciones políticas, las personas encargadas de los asuntos de un soberano ante otro, tienen una denominación que les es común: la de Ministros públicos" y lo distinguía de la palabra ministro -que tiene una entrada distinta- que se refiere a un magistrado que el jefe de gobierno admite en su confianza para administrar un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación brazo cualquiera de los asuntos del Estado ("Repertoire Universel et raisonné de Jurisprudence", París, G., 1813, 4a. ed., t. 8, págs. 250 y 258; criterio también compartido en el "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia" [1831] de J.E., Paris, G., s.f., que distingue entre el "ministro de la corona" y el "ministro público o diplomático" -págs. 1303 y 1306-).

    18) Que la expresión ministro público en la Constitución de 1853 se sustenta en las distintas categorías dadas a los representantes de los estados extranjeros en los antecedentes de la Carta Magna vinculados especialmente al ejercicio de las relaciones diplomáticas y no con los ministros de gabinete o secretarios de Estado designados por los países extranjeros. El art. XCVII de la Constitución de 1819 disponía que una alta Corte de Justicia habría de conocer exclusivamente de "todas las causas concernientes a los Enviados y Cónsules de las naciones extranjeras" y los arts. 118 y 121 de la Constitución de 1826 prescribían que la Corte de Justicia conocerá originariamente y exclusivamente de las causas "que conciernen a Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Cónsules y Agentes diplomáticos de las cortes extranjeras".

    El art. 60 del proyecto de Constitución de G. proponía que correspondiera a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión de todas las causas que " versen sobre puntos regidos por la constitución...de las causas concernientes a Embajadores, Ministros públicos y cónsules extranjeros". El art.

    97 de la Constitución elaborada por A. -mencionado en el dictamen del Procurador- atribuía a la Corte Suprema y a los tribunales federales el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre los hechos regidos por la Constitución, por las leyes generales del Estado y por los tratados con las naciones extranjeras, de las causas pertenecientes a embajadores, o a otros agentes, ministros y cónsules de países extranjeros residentes en la Confederación, y de la Confedera-

    ción residentes en países extranjeros (conf. Bases en "Obras Selectas@, T. X, edición de J.V.G., Buenos Aires, La Facultad, 1920, pág.

    299); afirmación esta última de particular relevancia porque la residencia es aquí término técnico del lenguaje diplomático que se aplica al personal de ese carácter -distinto al ministro de gabinete- que reside en el lugar donde está destinado a cumplir sus funciones en representación del Estado que así lo ha designado (ver Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 21. ed., 1992, pág. 1263).

    C.C. afirmaba concretamente que se designaba, por aquel entonces, bajo el nombre de agente diplomático, o de ministro público, a toda persona, cualquiera que sea el carácter que se le dé, que tuviera la misión de representar, sea de una manera general, o sea para un objeto particular y un tiempo limitado, a una potencia cerca de otra y decía que "un ministro público es un funcionario público del Estado que le nombra, y un mandatario en relación a su misión diplomática" ("Colección completa de los tratados, convenciones, capitulaciones, armisticios y otros actos diplomáticos de todos los Estados de la América Latina", Paris, A.D., 1862, T.

    I, pág. LIV).

    19) Que, como se advierte de los antecedentes doctrinarios y constitucionales citados, el concepto de ministro público se refiere en la Carta Magna de 1853 a un conjunto de diplomáticos que estaban ubicados en un rango intermedio entre los embajadores -verdaderos representantes del jefe de Estadoy los cónsules que carecían de esa especial representación, de modo que englobaban, para usar los términos del art. 121 de la Constitución de 1826 a los que allí se denominaban como ministros plenipotenciarios, enviados y agentes diplomáticos.

    20) Que el art. 24 del decreto-ley 1285/58 reafirma esta interpretación ya que se refiere expresamente al conocimiento originario y exclusivo de la Corte respecto de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación a los otros individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público. En tal sentido, el Procurador General de la Nación (ver Fallos: 273:401) ha reemplazado en alguna oportunidad la expresión "ministros públicos extranjeros" por "ministros públicos diplomáticos", y también destacó que "los sujetos titulares de ese privilegio son tan sólo los agentes extranjeros que se encuentran acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 1, inc. e, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" (ver Fallos: 318:1823, capítulo II del dictamen del Procurador General) debiendo entenderse en tal carácter al "jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la misión" según los términos de dicha convención.

    Asimismo, el Procurador General J.N.M. afirmó que la disposición constitucional hace a la Corte juez ordinario y exclusivo de las causas concernientes a ministros diplomáticos extranjeros (Fallos: 134:163 y en el mismo sentido Juan A.

    González Calderón, "La función judicial en la Constitución Argentina@, Buenos Aires, Librería Nacional, 1911, págs. 116 y sgtes.).

    21) Que, en consecuencia, la expresión "ministros públicos" del art. 116 hace referencia a agentes diplomáticos distintos de los embajadores -como sostiene la jurisprudencia del Tribunal antes reseñada- que representan al Estado que los envió y distintos de los ministros o ayudantes del jefe de Estado o de gobierno que son utilizados internamente para la mejor división del trabajo de toda organización política y que se encuentran designados en nuestra Constitución de 1853 como ministros secretarios (art. 87) o ministros del despacho (art.

    86, inc. 10).

    22) Que, por consiguiente, no existe competencia originaria para un ministro o ayudante de ministro porque pertenezcan a las "más altas autoridades" de la República de

    Croacia ya que carecen del rango diplomático que requiere la adecuada y estricta interpretación de los arts. 116 y 117 para acceder a la competencia originaria y exclusiva de la Corte.

    23) Que después de calificar a Z. y S. como enviados o participantes por propia decisión en el supuesto tráfico de armas, el señor P. los encuadra en la categoría de enviados especiales en una misión sui generis que habría requerido su participación en forma "encubierta y secreta" en atención a la índole de las labores encomendadas y a la particular situación en que se encontraba su país de origen.

    24) Que el Procurador General da sustento a su posición en lo dispuesto en la Convención sobre las Misiones Especiales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 8 de diciembre de 1969, y ratificada por la Argentina el 23 de agosto de 1972 mediante ley 19.802.

    Los gobernantes de las naciones europeas entre las que se produjo el desarrollo de las relaciones diplomáticas durante la Edad Moderna, aceptaron ciertos recaudos básicos para considerar que se había conferido a una determinada persona el carácter de representante del Estado respectivo. Así, el Estado remitente debe definir el carácter del agente, debe enviarlo realmente al Estado receptor, debe acreditar su carácter mediante las cartas credenciales necesarias y debe, entre otras múltiples cargas, lograr su acreditación ante el Estado receptor. Subsiste la afirmación de G. en cuanto a que "admitida la legación aun entre los enemigos, tanto mas entre los amigos, tiene la protección del derecho de gentes" ("Del derecho de la guerra y de la paz", Madrid, Reus, 1925, t. 3, pág. 33).

    Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 menciona en sus arts. 39, 41.2 y 43 el modo en que deben desenvolverse las relaciones del agente diplomático para cumplir sus funciones en el Estado receptor y para que le sean aplicables las inmunidades pertinentes a su labor, y similares preceptos se aplican a las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación relaciones consulares según resulta de los arts. 2.1, 10 y 11 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

    Por su parte, la mencionada Convención sobre las Misiones Especiales define en su art. 1 que a los efectos de esa convención se entiende por misión especial a una "misión temporal", que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado; el art. 2 dispone que un Estado puede enviar a otros estados una misión especial con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida mutuamente aceptable; el art.

    3 que las funciones de la misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor, y el art. 11 que se notificarán al Estado receptor la composición de la misión especial -que puede estar compuesta también por personas que no tienen rango diplomático (ver art. 9)- y la llegada y salida de sus miembros.

    Ninguna de las previsiones contenidas en dicha convención -aplicable a los denominados diplomáticos ad hoc (ver informe de M.B. en el "Anuario de la Comisión de Derecho Internacional", 1967, vol. II)- se han cumplido en el presente caso:

    1. No se ha acreditado el carácter representativo de la misión (a punto tal que el Procurador General desconoce si han venido al país por propia decisión o bajo mandato de la máxima autoridad política); b. No se ha probado hasta ahora el consentimiento de la República Argentina para misión alguna; c. No se han determinado las funciones concretas de la misión especial por consentimiento mutuo; y d. No se ha notificado fehacientemente la composición o la fecha de llegada y salida de sus miembros, de modo que el señor P. General ha debido realizar una investigación propia para verificar la existencia y supuesta estadía en el país de uno de sus hipotéticos integrantes, que ni

    siquiera han firmado el pago de los supuestos gastos efectuados a nombre de uno de ellos.

    La tesis del Procurador implicaría, entonces, sostener que el Estado argentino, a través de su gobierno, habría dado su consentimiento para la acreditación de una supuesta "misión especial" cuyo objetivo sería la adquisición de material bélico para un país en guerra, en abierta violación "a la norma del Consejo de Seguridad de la O.N.U. que establecía una prohibición de venta de armas a las ex Repúblicas Yugoslavas" (fs. 4498).

    Todo lo expuesto conduce a desechar la infundada tesis de la "misión especial", ya que de ningún modo se reunieron los requisitos que, para su reconocimiento y configuración, exige la ya citada "Convención sobre las Misiones Especiales" .

    Por cierto, no surge de autos el libramiento del pertinente oficio ni siquiera un pedido en tal sentido, destinado a verificar si las personas citadas fueron recibidas por el gobierno de nuestro país en carácter diplomático, lo que habría tornado admisible la competencia de esta Corte.

    25) Que el privilegio concedido en la Carta Magna a los "ministros públicos" en el sentido de que los asuntos a ellos concernientes sean tratados por la Corte Suprema como instancia originaria y exclusiva presupone que se trata de un agente diplomático enviado en calidad de tal y cuyo carácter representativo se acredite en términos apropiados en el marco del derecho internacional vigente.

    En el caso, el ministro de defensa de Croacia y su ayudante no tienen ese privilegio porque carecen de rango diplomático y tampoco el Procurador General ha acreditado siquiera los presupuestos que tornarían procedente la aplicación de la ley 19.802 -que ratificó la Convención sobre Misiones Especialespara verificar, en ese caso, si podían encontrarse incluidos dentro del marco de aquella excepción a la competencia ordinaria.

    26) Que la operación de compra de armas deba reali-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación zarse por una vía encubierta y secreta puede ser posible desde la perspectiva del dictamen en análisis, pero que las personas que realizan esa operación encubierta y secreta revistan la calidad de "ministros públicos" es una contradicción que no puede ser aceptada por esta Corte y que afecta el derecho de los restantes diplomáticos de todos los otros países que mantienen vínculos con nuestro país.

    27) Que de admitirse el criterio del dictamen del Procurador General, la competencia originaria, exclusiva y estricta de la Corte se convertiría, en estos casos, en mera competencia residual para atender a todo tipo de controversias vinculadas con personas a quienes se les imputaría revestir el carácter de enviados sui generis por propia decisión o por voluntad de una autoridad política. Es, verdaderamente, un despropósito, ante la Ley Fundamental y la regla de las relaciones diplomáticas, sostener que por el hecho de que una comunidad mantenga con nuestro país "añejos y singulares vínculos", deba reconocerse rango diplomático a personas que habrían intervenido en forma encubierta en "maniobras realizadas en el tráfico de armas".

    28) Que, incluso desde la perspectiva del dictamen del Procurador, corresponde destacar que los informes del relator especial M.B. -que fueron especialmente considerados para la elaboración de la Convención sobre Misiones Especiales (ver nota del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley)enumeraban algunos supuestos en los cuales resulta de aplicación el concepto de misiones especiales y en los que se podría llegar a calificar de diplomático ad hoc a sus integrantes y los diferencia de otros casos como el de los emisarios secretos a los que considera exceptuados de esa calificación ("Anuario de la Comisión de Derecho Internacional", 1967, vol. II, pág. 28), circunstancia que corresponde tener particularmente en cuenta a la luz del criterio restrictivo que debe aplicarse en la interpretación de los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

    29) Que, por lo demás, es preciso señalar que si se

    aceptara que una "misión especial" puede escapar del régimen de la Convención sobre Misiones Especiales para desarrollarse en el marco de clandestinidad en el que, según el dictamen, se movió la gestión atribuida a los ciudadanos croatas, podría darse la extravagante situación de que un enviado especial clandestino interviniente en un operación de tráfico de armas (por ejemplo un espía), pudiese encontrar amparo en una inmunidad legal frente al Estado afectado por su actividad. Es por cierto inimaginable que la comunidad internacional acepte comisiones de carácter sui generis como la que aquí invoca el Procurador General.

    30) Que la alusión a la protección del personal diplomático en tránsito carece de vinculación con el caso. En efecto, la categoría de diplomático en tránsito -previsto por el art. 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas- requiere que se encuentre acreditado ante la República Argentina en un cargo que le confiere status de agente diplomático o consular para suscitar la competencia originaria de la Corte Suprema (Fallos: 267:349; 304:1946 y dictamen del Procurador General al que se adhirió el Tribunal en Fallos:

    315:2343). No se trata, pues, de una aplicación extensiva de los principios sentados por la Carta Magna, sino el mantenimiento del status diplomático que la persona en tránsito posee para ingresar a un tercer país y que es reconocido desde antaño por la ley de las naciones.

    31) Que el señor P. alude a algunos precedentes que han reconocido la competencia originaria respecto de funcionarios pertenecientes a sujetos internacionales distintos de los estados, para tratar de demostrar la eventual admisibilidad de la intervención en el caso.

    Sin embargo, dicho criterio se aplicó en los procesos en los cuales intervinieron representantes de esos sujetos cuando se había demostrado que tenían rango diplomático (conf.

    Fallos: 316:965), de modo que lo decidido en aquel proceso no ha importado una extensión de la norma constitucional a supuestos no contemplados en la norma constitucional.

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    Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico -causa N° 10.338-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 32) Que los restantes precedentes citados para demostrar que la competencia originaria de la Corte permitiría hacer extensivo ese privilegio al ministro de gabinete y a su ayudante son inapropiadas o no han sido admitidos por la Corte en los términos señalados en el dictamen.

    En efecto, la cita vinculada a la admisión de la competencia del Tribunal en instancia originaria respecto de la reina de España (Fallos: 301:312) resulta inaplicable al presente caso. Aquella causa se relacionaba con un hecho ocurrido en el transcurso de una visita oficial del jefe del Estado de aquel país en regla y forma de acuerdo con los principios que rigen las relaciones mutuas entre estados. Aquí se trata de dos supuestos enviados que no tienen rango diplomático, que se desconoce si estuvieron realmente en el país, que habrían participado en una operación encubierta y que no cumplieron con los recaudos previstos por la ley 19.802 para considerarlos siquiera como integrantes de una misión especial.

    La diferencia entre ambas situaciones es evidente, más aún si se tiene en cuenta que la inmunidad ratione personae se encuentra normalmente limitada a los jefes de Estado (heads of state) y jefes de misiones diplomáticas, sus familias y acompañantes, pero no corresponde a los jefes de gobierno, a aquellos encargados de las fuerzas de seguridad y sus subordinados (ver voto de Lord Millett en "Regina v.

    Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and others" del 24 de marzo de 1999), circunstancia que ha sido tenida en cuenta por esta Corte en Fallos: 313:495 al afirmar que se había hecho extensiva su jurisdicción originaria a los casos en que se involucran a los jefes de Estado extranjeros porque puede afectar en grado sumo el desarrollo de las relaciones exteriores del gobierno nacional. En cuanto a lo decidido por el Tribunal en las causas de Fallos:

    244:255 y 266:244 se trataba de cuestiones concernientes a embajadores destacados ante nuestro país y por la investigación de sus muertes, con lo que en esos casos el Tribunal se sujetó es-

    trictamente a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Carta Magna.

    33) Que, por consiguiente, la jurisprudencia de la Corte no ha variado en la aplicación estricta del principio del art. 117 sólo para las personas que tienen status diplomático; la Corte Suprema no es competente en instancia originaria y excluyente en las causas concernientes a los ministros y sus ayudantes de países extranjeros por su carácter de tales; en el sub examine no se ha presentado el caso de una misión especial en los términos de la ley 19.802 y la calificación de S. y Z. como enviados en una misión especial sui generis resulta a todas luces inadmisible para incluirlos en los supuestos de la norma citada.

    34) Que de todo lo expuesto, cabe concluir que la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 6, de desprenderse de esta causa y remitirla a la Corte, sin realizar investigación judicial previa alguna, y sólo con sustento en una noticia periodística que ni siquiera involucraba a sujetos que pudieran ser considerados aforados en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional, ha importado un acto arbitrario, pues se aparta ostensiblemente de la solución legal prevista para el caso, constituyendo su pronunciamiento un mero acto discrecional, incompatible con un adecuado servicio de justicia, conclusión ésta que se mantiene incólume pese a la opinión del señor P. General de la Nación en aval de la decisión del juez de primera instancia, ya que, como se ha visto, su dictamen contradice abiertamente la inveterada doctrina de este Tribunal en materia de jurisdicción originaria.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se resuelve: Declarar que la presente causa no es de competencia originaria de esta Corte, por lo que corresponde remitirla al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 de la Capital Federal, donde tuvo su origen.

  3. y devuélvase. G.A.B..

    Competencia N° 51. XXXV.

    Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico -causa N° 10.338-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

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