Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1999, S. 54. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 54. XXXIII.

R.O.

Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Administración Nacional de Aduanas.

Buenos Aires, 15 de abril de 1999.

Vistos los autos: "Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Administración Nacional de Aduanas".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar en lo sustancial la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la venta de la mercadería de su propiedad -cuyo ingreso en el país había sido documentado ante el entonces denominado Departamento Operativa Capital mediante los despachos de importación 2899 al 2921 del año 1976- efectuada por el organismo aduanero en una subasta llevada a cabo el 2 de junio de 1981. Por otra parte, juzgó inoficioso pronunciarse respecto de la reparación pretendida por la actora por los daños que le habría causado la detención de la mercadería. Sin perjuicio de ello, condenó al ente estatal a entregar a aquélla el producto de la subasta de los bienes -previa deducción de los tributos y otras erogaciones- con su actualización monetaria e intereses.

  2. ) Que, como fundamento, el a quo afirmó, en lo que interesa, que la acción de daños promovida por la actora se encontraba prescripta pues cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil desde el momento en que la empre

    sa tuvo conocimiento de la venta de los bienes que había importado, lo que ocurrió el 23 de abril de 1985. Señaló que desde entonces la actora estuvo en condiciones de demandar por la ilegítima venta de la mercadería, pues el reclamo por los daños no tenía como presupuesto necesario el dictado de una resolución en el sumario (expte. 601.021/79). Puso de relieve que aun en la hipótesis de que se hubiere resuelto condenar a S. -el sumario concluyó con una resolución dictada el 18 de abril de 1991 por la que la autoridad aduanera declaró prescripta la acción "para imponer la pena que pudiere corresponder" (fs. 52)- no se habría modificado su condición de titular del dominio de la mercadería ya que la infracción imputada respecto del despacho de importación al que se habían supeditado los que dieron origen a estos autos (art. 167 de la Ley de Aduana) no preveía como sanción el comiso de los productos importados.

  3. ) Que asimismo expresó el a quo que la detención del trámite de tales despachos (números 2899 al 2921), sobre los que no pesaba denuncia por contrabando, no obstaba a la solicitud del retiro de la mercadería bajo el régimen de garantía o mediante la constitución de fianza, según lo establecido por los arts. 107, 109, 133 y 133 bis de la Ley de Aduana, y posteriormente por los arts. 453 y siguientes de la ley 22.415. Señaló, en relación con ello, la falta de diligencia de la actora y su desinterés por la suerte de la mercadería, ya que sólo después de transcurridos más de ocho años del registro de los despachos solicitó la búsqueda de las actuaciones vinculadas con ellos.

  4. ) Que contra tal sentencia, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

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    374 y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 378/382 y su contestación a fs. 386/389.

  5. ) Que el apelante sostiene que no es aplicable al sub examine el plazo de prescripción de dos años, fijado por el art. 4037 del Código Civil, sino el de 10 años previsto por su art. 4023. Al respecto aduce que las ordenanzas de aduana (ley 810 y sus modificaciones), vigentes cuando se detuvo la mercadería y se realizó la subasta, asignaban al organismo aduanero el carácter de depositario de los bienes; por lo tanto, en su concepto, se estableció una relación de naturaleza contractual entre dicho organismo y el titular de la mercadería, que no se altera por la circunstancia de que los depósitos fiscales fuesen administrados por terceros, ya que éstos se encontraban sujetos "a la inmediata dependencia y vigilancia de la aduana" (art. 273 de las ordenanzas citadas). En esa línea de razonamiento, afirma el apelante que el ente demandado no cumplió la obligación fundamental del depositario, consistente en restituir la cosa depositada (arts. 2182 del Código Civil y 124 del Código de Comercio).

    Sin perjuicio de ello, alega que la acción de su parte sólo estuvo expedita a partir de que el organismo de control, en el año 1991, dictó resolución en el sumario, de manera que, en su criterio, el plazo debe computarse sólo a

    partir de entonces.

    En lo relativo a los perjuicios ocasionados por la detención de la mercadería, aduce que se encuentran reunidas las condiciones que, según la jurisprudencia establecida por esta Corte en el precedente "Tejedurías Magallanes" (Fallos:

    312:1656), originan la obligación del Estado de indemnizar los daños producidos por su actividad legítima.

  6. ) Que el primero de tales agravios es inatendible en razón de que del escrito de demanda surge con nitidez que la actora atribuyó al organismo aduanero responsabilidad de naturaleza extracontractual. En efecto, nada se adujo en ese escrito acerca de la existencia de una relación bilateral regida por las normas que regulan al contrato de depósito, sino que se sostuvo que la venta fue ordenada en transgresión a lo dispuesto por los arts. 308 y 309 de las ordenanzas de aduana, y 21 y 106 de la Ley de Aduana. Afirmó el actor en esa oportunidad que "existió una conducta que encuadra en el art. 1112 [del Código Civil]...por parte de los funcionarios públicos a quienes correspondía resolver, al ordenarse una venta nula por un funcionario que carecía de competencia para ello y en violación de la ley aplicable" (fs. 67).

  7. ) Que, por consiguiente, resulta acertada la consideración efectuada en la sentencia en cuanto a que no se trata en la especie de determinar si hubo negligencia en la conservación de la mercadería, llegándose por ello a su pérdida o deterioro, "sino que se trata de establecer si el organismo fiscal, en oportunidad de ordenar la subasta de los bienes involucrados en la causa, que se encontraban en depósito fiscal, actuó de conformidad con las disposiciones

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Administración Nacional de Aduanas. que lo autorizan a proceder a la comercialización y si, en consecuencia, correspondería hacer lugar a la reparación solicitada" (fs. 363 vta./364).

  8. ) Que, en síntesis, al considerar aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 4037, el a quo se ajustó a la naturaleza que la propia demandante había asignado a su reclamo y a la jurisprudencia de esta Corte que ha considerado que esa norma es supletoriamente aplicable en el ámbito del derecho administrativo (Fallos:

    307:771; 317: 1437; 320:2289, entre otros).

  9. ) Que los argumentos expuestos por la apelante para sostener que la acción de daños sólo estuvo expedita a partir de la resolución que el organismo aduanero dictó en el sumario, no logran refutar las sólidas razones que ponderó la sentencia para llegar a la conclusión de que la demanda pudo ser promovida desde el día en que la empresa tuvo conocimiento de que la aduana había vendido irregularmente la mercadería.

    10) Que, en efecto, la cámara sostuvo que el ejercicio de las acciones que surgen del derecho de propiedad no estaban condicionadas a lo que el organismo de control resolviese en el sumario, y que, por lo tanto, correspondía fijar el dies a quo del plazo de prescripción en la fecha en que la actora tomó conocimiento de la subasta. Puso de relieve que, respecto de los despachos que motivan la presente causa, no pesaba denuncia por contrabando, y que a la empresa no le había sido imputada ninguna infracción que estuviese

    sancionada con el comiso de la mercadería; por lo tanto, aquélla habría continuado siendo propietaria de los bienes cualquiera que hubiese sido la decisión que se adoptara en el sumario. Agregó a ello que "el organismo fiscal tiene derecho a retener la mercadería a los efectos de asegurar el cumplimiento de los créditos fiscales para el caso de que, en su oportunidad, la importadora no satisfaga sus obligaciones; pero ello en modo alguno implica la pérdida de la propiedad sino hasta el momento en que el organismo fiscal lleve a cabo el procedimiento de ejecución por falta de pago" (fs. 365 vta.). Tales afirmaciones no han sido negadas por el apelante, que tampoco desarrolló argumentos atendibles que demostrasen la existencia de impedimentos concretos para promover la demanda antes de que se resolviese el sumario, más allá de la subjetiva consideración de su parte acerca de que era más prudente aguardar a que hubiese certeza en cuanto al problema que se había suscitado con la aduana.

    11) Que resta considerar la responsabilidad que, con base en la jurisprudencia de esta Corte que la admitió reunidas ciertas condiciones- en supuestos de obrar legítimo del Estado, atribuye la actora al organismo aduanero respecto de los daños que le habría ocasionado la detención de la mercadería importada. Al respecto, más allá del dudoso acierto de la cámara en cuanto juzgó inoficioso un pronunciamiento explícito sobre el punto, la sentencia apelada contiene fundamentos de los que se infiere la improcedencia de esta pretensión.

    12) Que, en primer lugar, resulta claro que si se encuentra prescripta la acción para reclamar el resarcimiento de los daños que habría ocasionado la subasta de la mer

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Administración Nacional de Aduanas. cadería, con mayor razón lo estará la concerniente a los perjuicios derivados de su detención, ya que ésta ha sido anterior a la venta y concluyó con ella. En la sentencia se precisó -con apoyo en precedentes de esta Corte- que la responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años "se trate de actividad lícita o ilícita del Estado" (fs. 364 vta.). Esta última aseveración no fue cuestionada por el apelante.

    13) Que tampoco el recurrente ha logrado desvirtuar los argumentos del a quo -reseñados en el considerando 3° de la presente- en cuanto le imputó falta de diligencia y desinterés en la suerte de la mercadería, y señaló que la detención del trámite de los despachos no obstaba a la solicitud del retiro de los bienes bajo el régimen de garantía o mediante la constitución de fianza, según lo preveían los arts. 107, 109, 133 y 133 bis de la Ley de Aduana y 453 y sgtes. del Código Aduanero. Al respecto, el memorial sólo expresa una genérica disconformidad con las conclusiones de la sentencia (confr. primer párrafo de fs.

    382), que en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de sus argumentos. En particular, no han sido controvertidas las afirmaciones de la cámara en cuanto a la posibilidad de pedir el retiro de la mercadería bajo el régimen de garantía.

    Por lo tanto, sobre la base de la situación tenida en cuenta por la cámara, cabe concluir, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, que la conducta seguida por la empresa actora no satisfizo el mínimo de diligen

    cia que es dable exigir en casos como el sub examine (confr. doctrina de Fallos: 304:651; 319:2666, considerandos 16 y 17).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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