Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1999, P. 831. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 831. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P., T.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por T.A.P. en la causa P., T.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de que la titular no alcanzaba el grado de incapacidad exigido por las normas aplicables, la actora dedujo el recurso extrarodinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de la vía intentada cuando el pronunciamiento de la alzada conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    31) Que el a quo atribuyó plena eficacia probatoria al dictamen del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos que asignó a la peticionaria un 40% de incapacidad a la fecha de la última certificación de servicios (30 de septiembre de 1992) y un 50% al momento del examen, sin considerar las impugnaciones planteadas por la titular a fs. 64/74 de los autos principales, donde señaló la existencia de diferen

    cias entre dicho informe y otras constancias médicas aportadas a la causa.

  3. ) Que el Tribunal requirió para mejor proveer la intervención del Cuerpo Médico Forense, el que consideró indispensable examinar a la actora a fin de expedirse respecto de su incapacidad a las fechas referidas. Realizados los estudios del caso, adjudicó a la interesada un 70% de minusvalía física e intelectual por padecer síndrome de Parkinson, limitación funcional de la columna vertebral y deterioro psíquico, patologías que le impedían realizar cualquier tipo de tarea remunerada (fs. 82/83; 92/103; 106 y 125/126).

  4. ) Que, en tales condiciones, el dictamen de los médicos forenses -no impugnado por la demandadaque reconoció a la recurrente la incapacidad en grado invalidante exigido por el art. 33 de la ley 18.037, pone de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que -por quien corresponda- se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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