Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1999, D. 310. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 310. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

D.R.S.C.A. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Don Reynaldo S.C.A. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).

VO

D. 310. XXXIII.

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RECURSO DE HECHO

Don Reynaldo S.C.A. c/ Dirección General Impositiva Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido respecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previsión Social a raíz de no haberse integrado el depósito previo de los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463, la actora dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que la existencia de depósitos previos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio. Sin embargo, el tribunal ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos:

    285:302 y causa C.353.XXXIII "CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c/ Dirección General Impositiva", del 11 de junio de 1998).

  3. ) Que, a fin de demostrar el perjuicio que podría causarle el depósito de la suma requerida, el recurrente ha acompañado un certificado emitido por un contador público a su pedido (ver fs. 140 del expediente principal) donde se afirma que la empresa no se encuentra en condiciones financieras para afrontar tal desembolso y que la única forma de efectuar el pago consistiría en la venta de bienes que

    comprometerían el futuro de la actividad agropecuaria que desarrolla la actora.

  4. ) Que dicho certificado carece de una explicación razonada del modo en que el contador ha llegado a esas conclusiones y no detalla los registros contables sobre los que se ha emitido el dictamen, amén de que carece de los datos concretos respecto del patrimonio de la empresa en los términos requeridos por la citada jurisprudencia del Tribunal que podrían haber permitido al a quo considerar la eventual procedencia de su pedido.

  5. ) Que, en tales condiciones, el apelante no ha acreditado el cumplimiento del recaudo excepcional citado, pues los datos suministrados en el certificado del contador resultan insuficientes para considerar configurada la situación fáctica sobre la que se sustentó el pedido efectuado a fs. 142 vta., punto 3 del expediente principal.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. G.A.B..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Don Reynaldo S.C.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido respecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previsión Social a raíz de no haberse integrado el depósito previo de los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463, la actora dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.

    21) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que no se había acreditado la imposibilidad de cumplir con el requisito formal exigido para la apertura de la instancia judicial, pues el informe contable acompañado como prueba -no avalado por los balances ni por información idónea- no bastaba para eximir al recurrente del cumplimiento de referido recaudo.

    31) Que, por su lado, la interesada estima que carece de razonabilidad y debe ser revocada la decisión que omitió examinar adecuadamente el informe acompañado y le impuso exigencias exorbitantes para la concreta capacidad económica de una sociedad de familia dedicada a tareas rurales. Afirma que ello se encuentra corroborado por los términos del aludido informe, circunstancias que descalifican la sentencia que impidió revisar en la vía judicial la resolución administrativa que la obligó al pago de un crédito carente de causa, todo lo cual lesiona los derechos que cuen

    tan con protección constitucional.

    41) Que no obstante que los planteos propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía de excepción pues al valorar la eficacia probatoria del informe de contabilidad presentado, lejos de puntualizar en qué radicaba la deficiencia de esa prueba, la alzada se limitó a expresar dogmáticamente que era una pieza insuficiente para acreditar la imposibilidad económica de efectuar el depósito exigido como requisito previo.

    51) Que los aspectos señalados demuestran que la negativa a admitir cualquier consideración respecto de la verosimilitud de las manifestaciones del peticionario -más allá de ciertas omisiones en las que podría haber incurrido al ofrecer la prueba documental- importa un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 247:181; 250:208; 256: 38; 261:101; 307:1963; 313:914 y causas: C.2142. XXXII "Clínica Privada Oeste S.R.L c/ Dirección General Impositiva" y C.353.XXXIII "Cadesu Cooperativa de Trabajo Limitada c/ Dirección General Impositiva", de fechas 16 de abril y 11 de junio de 1998, respectivamente).

    61) Que, en efecto, si bien es cierto que se ha admitido reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753), también lo es que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar

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    RECURSO DE HECHO

    Don Reynaldo S.C.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónel rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos:

    285:302, entre otros).

    71) Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el tratamiento de los restantes planteos, dado que para el estudio de las impugnaciones de inconstitucionalidad de los artículos que disponen la exigencia formal, es preciso que el tribunal de la causa haya examinado los aspectos de hecho y las pruebas ofrecidas por la actora para justificar la imposibilidad inculpable de pagar el depósito exigido como requisito previo de habilitación de la instancia para examinar la cuestión de fondo.

    81) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso extraordinario pues los agravios de la apelante revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de ley. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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