Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1999, C. 341. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 341. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ calumnias e injurias -causa n° 1785-. Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de D.F.C. en la causa C., D.F. s/ calumnias e injurias -causa n° 1785-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (por su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (por su voto) - A.R.V..

    VO

  2. 341. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ calumnias e injurias -causa n° 1785-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor D.F.C., ésta dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.

    2. ) Que, según surge de las constancias acompañadas, el señor R.G.C., por su propio derecho y, además, en su carácter de presidente del directorio de la empresa "Skycab S.A.", querelló a aquél por los delitos de calumnias e injurias con motivo de las afirmaciones efectuadas durante el programa televisivo "Tiempo Nuevo", emitido por canal 11 (Telefé) el día 22 de noviembre de 1994, siendo entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

    3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al confirmar la decisión de la anterior instancia, hizo lugar a "la excepción de falta de acción para querellar respecto de los delitos contra el honor cuya acción inicia R.G.C. como P. y en representación de Skycab S.A.", rechazándola, en cambio, respecto de la "interpuesta contra el derecho a querellar por derecho propio de R.G.C.".

    4. ) Que, respecto de esto último, dedujo recurso de casación que, también, fue desestimado. Para hacerlo, el

      a quo expresó que "el recurso directo intentado por el recurrente no resulta viable, toda vez que no ha podido rebatir adecuadamente el argumento del auto denegatorio del recurso de casación...referente a que el rechazo parcial de la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N.".

    5. ) Que conocida jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 311:1781; 314:657; 316:341, entre muchos otros).

    6. ) Que si bien es cierto que esta Corte ha hecho excepción a dicho principio en aquellos supuestos en que la resolución recurrida causaba perjuicios de imposible reparación ulterior (Fallos: 310:2246 y sus remisiones), no constituyen tal circunstancia las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio (Fallos: 310:1486, entre otros), como son los que resultan de las constancias de autos y cuyo carácter excepcional no aparece manifiesto ni justifica el apelante. A este fin, es insuficiente, sostener que el querellado "se verá injustamente sometido a juzgamiento e incluso, lo que es peor, podrá ser hasta condenado en un proceso penal que legalmente nunca debió haber nacido", pues ello revela, claramente, el carácter conjetural de su agravio, de suyo inhábil para sustentar la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48.

      Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte re

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    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ calumnias e injurias -causa n° 1785-.currente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y, oportunamente, archívese. C.S.F. -G.A.B..

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