Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 1999, G. 507. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

GALLARDO, J.C. S/ HABEAS CORPUS.

S.C. G.507.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 3, el procesado J.C.G., alojado en la Penitenciaria Provincial de Mendoza, interpuso acción de habeas corpus en su favor ante el Juzgado Federal N1 3 de Mendoza.

En la audiencia de fs. 5, G. relató, primeramente, que se hallaba detenido por infracción a la ley de estupefacientes y que había sido trasladado a pedido suyo desde la cárcel de encausados de San Rafael a la Penitenciaria Provincial de Mendoza, porque tenía un hermano detenido en ésta última. Luego explicó las razones que lo habían determinado a efectuar esta presentación.

Manifestó, en primer lugar, que mientras que en la cárcel de San Rafael se le estaba brindando un tratamiento de rehabilitación, ahora no recibía ningún tipo de tratamiento. Expresó, además, que padecía un problema urológico y que, no obstante ello, tampoco se le proporcionaba ningún tipo de atención médica y se lo hacía dormir en el piso. Finalmente, refirió que en el penal se vivía un clima de tensión y que había solicitado audiencias con su defensor, el doctor P., pero sus solicitudes nunca habían salido del establecimiento.

A fs. 6, el titular del Juzgado Federal N1 3 de la ciudad de Mendoza rechazó in limine el recurso interpuesto, por considerarlo manifiestamente improcedente a tenor de lo establecido en el art. 3 de la ley 23.098.

El J. fundó su decisión en que no se daba en el caso ninguno de los motivos taxativamente previstos en el art. 3 de la mencionada ley, pues si bien el interno hacía referencia a reclamos atendibles, unos dependían del régimen penitenciario y otros debían ser tenidos en cuenta por el magistrado a disposición del cual se hallaba detenido, quien

debía resolver si correspondía o no la realización del tratamiento de rehabilitación peticionado, y nada tenían que ver con el agravamiento de las condiciones de detención que habilita el recurso de habeas corpus.

En el mismo fallo, dispuso asimismo la extracción de fotocopias y su remisión al Juez del Juzgado Federal N1 1, a disposición del cual se hallaba G., y comunicar al Sr. Defensor Oficial el pedido de audiencia efectuado.

Elevadas las actuaciones en consulta, conforme lo establece el art. 10 de la ley 23.098, la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza confirmó a fs. 9 la resolución del Juez de grado con fundamento en que la decisión era correcta en tanto se enmarcaba en la previsión legal reguladora de la materia y se sustentaba en fundamentos bastantes como para convalidarla.

Contra este pronunciamiento la doctora M.S.B., F. General ante la Cámara, dedujo recurso extraordinario de apelación con arreglo a lo establecido en el art. 7 de la ley 23.098.

Sostuvo la representante del Ministerio Público que lo expuesto por el accionante constituía sin duda una agravación ilegítima de las condiciones en las que cumplía su detención, subsumible en las previsiones del art. 3, inc. 21 de la citada ley, y, asimismo, que la sentencia impugnada era arbitraria por carecer de fundamentos mínimos que la motivaran, puesto que la Cámara se había limitado a un mero control formal de lo actuado por el a quo sin averiguar, en ejercicio pleno de las facultades que le acuerda el procedimiento de consulta, si lo decidido por el Juez se ajustaba realmente a las reglas constitucionales y legales aplicables al habeas corpus.

Aduce, por tanto, la señora F. que la sentencia vulnera doblemente el art. 18 de la Constitución Nacio

S.C. G.507.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

nal, por desconocer las garantías expresamente consagradas allí que son objeto de tutela del habeas corpus, y, en tanto arbitraria, por menoscabar el derecho de defensa en juicio.

Al contestar el doctor R.A.P., Defensor oficial de G., el traslado respectivo, adhirió a los fundamentos expresados por la fiscalía y solicitó la concesión del recurso extraordinario, el que fue finalmente concedido por la Cámara de Apelaciones a fs. 16.

II Es doctrina de la Corte Suprema de la Nación que lo decidido acerca de los alcances que la Constitución y la ley le asignan al hab eas corpus, como medio para hacer efectivo el amparo otorgado por el art. 18 de la Carta Fundamental, suscita cuestión federal bastante para ser analizada en esta instancia extraordinaria (cf. Fallos:

302:772, 864, 1112; 306:448; 312:1082, entre muchos otros).

Asimismo, lo decidido por la Cámara constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, a tenor de lo establecido en el art. 7 de la ley 23.098.

III Respecto del fondo del asunto, desde ya adelantó mi opinión favorable al recurso extraordinario deducido.

Como bien lo señala la señora F. General ante la Cámara, no cabe duda de que las situaciones denunciadas por el accionante constituyen "prima facie" claramente materia propia de la acción de h abeas corpus en los términos del art. 3, inciso 21, de la ley 23.098, pues suponen la privación de derechos cuya restricción no surge de la ley ni se deriva tampoco de la naturaleza de la pena impuesta, y por el contrario gozan de reconocimiento expreso en los artículos 143 y 158 de la ley 24.660.

Coincido, asimismo, en que en tales condiciones se imponía por parte de los magistrados intervinientes adoptar los recaudos necesarios para esclarecer debidamente la veracidad y seriedad de los hechos denunciados y, dado el caso, ordenar las primeras medidas tendientes a remediarlos, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentra G..

Es indudable que cuando está en juego la intangibilidad de garantías individuales de las personas sometidas a encierro, el sistema de administración de justicia penal se coloca por imperativo ético y normativo en situación de garantía y debe reaccionar con la máxima celeridad y eficiencia para detener la situación de riesgo.

IV En efecto, la finalidad del habeas corpus correctivo consiste en que el magistrado ante quien se interpone haga cesar inmediatamente, sin perjuicio de la ulterior intervención del juez de ejecución o de la causa, los actos u omisiones que importan un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del beneficiario.

En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha expresado en reiterada jurisprudencia que el habeas corpus exige, en aras del logro de su finalidad, agotar con la premura del caso las medidas que razonablemente aconsejen las circunstancias para esclarecer debidamente los hechos denunciados y determinar si concurre efectivamente uno de los supuestos en los que la acción resulta procedente (Fallos 300:457; 301:143, 1047; 302:772, 864, 964; 305:500; 306:551; 307:1039; 311:308; CSJN 4/6/91, entre muchos otros).

También en este orden de ideas ha afirmado, con relación a la acción en su modalidad clásica, que no cabe deferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para cuya expedita protección se ha instituido el habeas

S.C. G.507.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

corpus, pues ello importaría contradecir el sentido de esta institución introduciendo dilaciones en su trámite (Fallos:

294:179; 302:772). Y es indudable, a mi juicio, que el mismo principio vale mutatis mutandis cuando se trata de su modalidad correctiva y se pretende diferir a otras instancias administrativas o judiciales la tutela de los derechos consagrados en la última parte del artículo 18 de la Carta Magna; máxime cuando de la propia ley surge que la intervención del magistrado de habeas corpus lo será sin perjuicio de las facultades propias del juez de la causa.

Soy, por tanto, de la opinión de que corresponde revocar la sentencia de fs. 9, confirmatoria de la de fs. 6, que rechazó in limine la acción intentada apartándose de la interpretación que con base constitucional ha establecido la Corte, por lo que mantengo el recurso interpuesto por la señora F. General.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR