Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 1999, O. 160. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 160. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

O., R.G. y otros c/ Resero S.A.

Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa O., R.G. y otros c/ Resero S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Corte de Justicia de San Juan, al desestimar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, rechazó la pretensión del Estado Nacional de cancelar mediante el sistema previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos a los actores contra Resero S.A.I.A.C.F. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso la apelación federal cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que el recurso deducido no procede contra las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia. Señaló que los agravios conducían al examen de cuestiones procesales privativas de los jueces de la causa que no afectaban la relación sustancial decidida en el fallo definitivo dictado en el pleito. Entendió que no era arbitrario lo afirmado por la cámara en el sentido de que lo atinente a la inconstitucionalidad de la ley 23.982 resultaba abstracto al haberse desestimado la intervención del Estado Nacional.

  3. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y proce

    sal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1446).

  4. ) Que, además, la sentencia apelada es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la recurrente se encuentra impedida en el futuro de replantear la aplicación de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

  5. ) Que en la especie quedó debidamente planteada ante el superior tribunal de la causa una clara cuestión federal -configurada por la controversia respecto de la validez constitucional de una ley de ese carácter cuya aplicación se pretende en el caso-, y los argumentos de índole procesal que dio el a quo no constituyen fundamento válido para la desestimación del recurso interpuesto por la demandada. Ello es así, pues la recurrente invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema específico y excepcional para la cancelación de la deuda que -de resultar aplicable en el sub judice, lo que es ajeno al actual ámbito decisorio de esta instancia- obstaría al procedimiento de ejecución que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir (confr. causa:

    G.267.XXV "G. de V., A. c/ Banco Central de la República Argentina", pronunciamiento del 25 de junio de 1996).

  6. ) Que, en las condiciones señaladas, se advierte

    O. 160. XXXIII.

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    O., R.G. y otros c/ Resero S.A. con claridad que el pronunciamiento impugnado vedó el acceso a la superior instancia provincial sin una apreciación razonada de articulaciones serias de la apelante para la procedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defensa. Lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto judicial válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y hace innecesario el tratamiento de las demás cuestiones propuestas por la recurrente (Fallos:

    312:1034 y sus citas).

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 82. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    O., R.G. y otros c/ Resero S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 82. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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