Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, S. 295. XXXIII

Fecha15 Diciembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 295. XXXIII.

R.O.

Saneamiento y Urbanización S.A. -TF N° 13.718-I c/ D.G.I.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que mediante el escrito de fs. 409/409 vta. el representantante de la Dirección General Impositiva, con la expresa autorización de ese organismo (fs. 408) desistió de la pretensión fiscal. Dicha actitud se fundó en el propósito de acatar la jurisprudencia establecida por esta Corte en el precedente S.24.XXXII "Saneamiento y Urbanización S.A. (T.F. 13.263-I) c/ Dirección General Impositiva s/ apelación", fallado el 10 de febrero de 1998.

    Solicitó que las costas sean impuestas por su orden.

  2. ) Que la parte actora dio su conformidad al desistimiento de la pretensión fiscal, pero no aceptó que las costas fuesen distribuidas del modo pedido por el representante del organismo recaudador. Entiende que ellas deben ser impuestas a la Dirección General Impositiva, en particular las correspondientes a la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal en atención a lo establecido por el art. 166 de la ley 11.683, t.o. 1978, según la modificación introducida por el decreto 1684/93.

  3. ) Que al desistir de la pretensión fiscal, la Dirección General Impositiva se ha allanado a la impugnación formulada por la actora respecto del acto administrativo obrante a fs. 8/16, y con tal alcance nada obsta a admitir el sometimiento, máxime en atención al motivo en que se funda.

  4. ) Que, en lo relativo a las costas, toda vez

    que el precedente de esta Corte que motiva la actitud asumida por el organismo recaudador las impuso por su orden, resulta aplicable la jurisprudencia que admite su exención en tales supuestos, máxime habida cuenta de que el desistimiento de la pretensión fiscal ha sido formulado en un plazo razonable (Fallos: 216:543; 229:573; 241:374; 253:49), sin que obste a ello lo dispuesto por la modificación que el decreto 1684/93 introdujo en el art. 166 de la ley 11.683, t.o.

    1978, ya que contempla situaciones distintas de la suscitada en el sub examine.

  5. ) Que, en efecto, el artículo en el que fue insertada esa reforma -cuya validez no ha sido cuestionada- regula lo atinente a las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación que se pronuncian sobre el aspecto sustancial de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes litigantes y que constituye el modo normal de terminación del proceso.

    La conclusión de éste por un modo anormal, a raíz de allanamientos o desistimientos, está contemplada por el art. 146 del citado ordenamiento legal, y al respecto nada se establece acerca de las costas. Al ser ello así, tales supuestos se encuentran regidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación supletoria en los procesos sustanciados ante el Tribunal Fiscal prevé el art. 179 de la ley 11.683, t.o. 1978.

    Por ello, tiénese por allanada a la Dirección General Impositiva en los presentes autos con el alcance indicado en

    S. 295. XXXIII.

    R.O.

    Saneamiento y Urbanización S.A. -TF N° 13.718-I c/ D.G.I. el considerando 3°. Costas por su orden en todas las instancias. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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