Decreto 1684/1993

Fecha de disposición17 Agosto 1993
Fecha de publicación17 Agosto 1993
SecciónDecretos
Número de Gaceta27702

Decreto Nacional 1 IMPUESTOS

Decreto 1684/93

Modificación de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Derogación del Impuesto sobre los Activos. Modificación de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). Modificación del Código Aduanero. Otras Disposiciones.

Bs. As., 12/8/93

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible imprimir a la política tributaria ciertas características tendientes a promover la producción, como así también la simplificación del pago o eliminación de impuestos que afectan a determinados sectores de la economía, provocando efectos distorsivos en el desarrollo de su actividad.

Que asimismo, se hace necesario adecuar el tratamiento que en materia de impuestos a los consumos se dispensa en nuestro país a las misiones diplomáticas y representantes oficiales del extranjero, en función del acordado por otros países.

Que la moderna concepción conferida al sistema previsional, en el marco de la realidad económica en la que se aplica, sustenta la razonabilidad de la integración de los aportes correspondientes al mismo con el impuesto a las ganancias, reconociendo el efecto de imposición global que ambos generan respecto de las rentas del sector involucrado.

Que en el exitoso desarrollo de la Reforma del Estado y transformación de la Administración Pública, resulta de suma importancia contar con una administración eficiente y eficaz de las áreas recaudadoras, con el objeto de lograr los recursos necesarios para financiar las funciones del Estado.

Que la obtención de esos recursos no sólo debe efectuarse en la medida necesaria, sino que también debe llevarse a cabo en tiempo oportuno.

Que por su parte, el incremento de la acción fiscalizadora y de control llevada a cabo por los organismos de recaudación, así como el cambio de actitud observado en la sociedad en lo que hace a la intención de cumplir debidamente sus obligaciones fiscales, requieren que las cuestiones dudosas o litigiosas se resuelvan rápidamente a fin de disipar la incertidumbre que tal situación puede ocasionar.

Que en el contexto expuesto resulta de suma necesidad introducir modificaciones que ordenen convenientemente el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo este cuya intervención resulta de significativa importancia en la dilucidación de cuestiones litigiosas en la esfera administrativa.

Que atendiendo a dichos propósitos se dispone:

  1. En el Impuesto al Valor Agregado:

    - Para el sector agropecuario, se incorpora la posibilidad de que los responsables que exclusivamente realicen esa actividad, opten por practicar la liquidación y pago del impuesto por períodos fiscales anuales, a fin de evitar los inconvenientes administrativos que el ingreso mensual del tributo pudiere acarrearles, atendiendo a las particulares características con que se desenvuelve la actividad de dicho sector.

    - En materia de compra-venta de bienes usados a consumidores finales, realizada por quienes hagan habitualidad en la realización de dichas operaciones, se facilita el cómputo como crédito fiscal del impuesto involucrado en el precio de las adquisiciones efectuadas a dichos consumidores, resguardándose al mismo tiempo el interés del Fisco.

    - Se amplía la franquicia acordada a las misiones diplomáticas extranjeras y sus representantes oficiales, siempre mediante el régimen de reintegros y a condición de reciprocidad.

  2. En el Impuesto sobre los Activos:

    - Se contempla su eliminación, derogándose el Título I de la Ley Nº 23.760.

  3. En el Impuesto a las Ganancias:

    - Se dispone que una porción de las sumas aportadas al sistema previsional, sea computada como pago a cuenta del impuesto por parte de aquellos contribuyentes que a su vez resulten comprendidos en el referido sistema.

    - Atendiendo a que la imposición global que justifica el pago a cuenta establecido, debe ser considerada hasta un límite de ingresos que se estime adecuado para contemplar la integración aludida, sin desnaturalizar la aplicación del impuesto cuando se trate de altos ingresos, se prevé la eliminación de las deducciones en concepto de ganancia no imponible y deducción adicional con relación a las actividades comprendidas en el régimen integrado que se instrumenta.

    - Con la misma finalidad se adecua la actual tabla del artículo 90 de la ley del tributo, a fin de empalmarla a partir de los niveles de integración que se disponen y al mismo tiempo se la modifica con carácter general.

  4. En materia de Procedimiento Tributario y Aduanero:

    - Se dispone la modificación de las normas que regulan la estructura y funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, con miras a lograr una mayor simplificación y rapidez en el diligenciamiento de las cuestiones sometidas a la decisión del citado Tribunal.

    - En concordancia con las finalidades apuntadas, se contempla conferir al Tribunal la suficiente autarquía para permitir un desempeño más ágil y adecuado a sus particulares características.

    - Con el fin de acelerar la tramitación de las causas e ir unificando el criterio del Tribunal con anterioridad al dictado de las sentencias respectivas, se prevé la convocatoria a reunión plenaria cuando el número, similitud y concomitancia de las causas a resolver hagan necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas. Cabe hacer notar que para ello se dispone que las directivas se adoptarán con el voto de las DOS TERCERAS (2/3) partes.

    - En el mismo sentido de lograr una revitalización del funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se han previsto modificaciones en las formas y plazos del procedimiento respectivo, para conferirle mayor rapidez y simplicidad.

    - La revitalización señalada requiere tonificar las funciones de la Presidencia del Tribunal, para que pueda desempeñar con mayor eficacia el control de gestión del Organismo. Para ello, además de prolongar el término de ejercicio a TRES (3) años, se dispone que cuando no se observaran los plazos establecidos para dictar sentencia, la Sala correspondiente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia la que, a su vez, deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados para la adopción de las medidas que correspondan.

    - Asimismo, cuando los incumplimientos se reiteraran en más de CINCO (5) oportunidades, el Presidente deberá formular indefectiblemente la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 134 a efectos de que se constituya el Jurado a que dicho artículo se refiere, con el objeto de considerar las irregularidades apuntadas.

    - Por otra parte, se establece que el Presidente del Tribunal podrá definir prácticas tendientes a uniformar trámites procesales cuando no se encuentren previstas en su reglamento.

    - En lo que hace a los plazos se dispone, en general, su reducción a términos razonables sin dejar de prever mecanismos que permitan su prórroga cuando se den determinadas condiciones y sea conveniente para una mejor resolución de la causa.

    - Para el caso de la contestación del recurso se admite la posibilidad de prorrogar el respectivo plazo, pero sólo mediando conformidad de las partes y siempre que acuerden aspectos que faciliten una más rápida conclusión de las causas.

    - Se contempla la tramitación dentro de determinados plazos de las causas pendientes, disponiéndose también la realización de un relevamiento de las mismas.

    - Las modificaciones reseñadas, implican la necesidad de reformar las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) así como efectuar correcciones a las respectivas normas del Código Aduanero.

    Que la necesidad de darle operatividad a la idea de que los costos que impliquen la reducción de contribuciones previsionales a cargo del empleador -que evidentemente beneficiará la actividad económica regional o provincial- debe ser compartida, se prevé que la misma sea concordante con el incremento de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado.

    Que todo lo expresado precedentemente califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de soluciones de fondo tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación.

    Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la emergencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

    Que el presente se dicta en el contexto de la descripta situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someterlo a la ratificación legislativa.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

    DECRETA:

TITULO I MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    ARTICULO 17. - Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

    El...

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