Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 1998, C. 596. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

K., M. y otro c/ Graffigna, P. s/ régimen de visitas s/ incid. art. 250.

S.C.C.. N° 596.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, libró un exhorto ley 22.172, al J. en lo Civil en turno de la ciudad y Provincia de S.J., haciéndole saber que, en los autos caratulados "Karwat, M. y otro c/ G.P.I. s/ Régimen de visitas - incid.

Art. 250 C.P.C.C.", se ordenó la entrega, por intermedio del juez exhortado, de dos menores de edad, domiciliados en la citada ciudad, a la Asistente Social designada en los autos referidos, para ser conducidos al domicilio de sus abuelos paternos en Capital Federal, a los efectos de cumplimentar el régimen de visitas oportunamente decretado (v. fs. 2/3, fotocopia expte. 20.645/98, agregado).

Arribado el exhorto al Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la ciudad de S.J., su titular ordenó su diligenciamiento (v. fs. 10 expte. citado), pero luego, ante una petición de la madre de los menores -que la misma denominó Recurso de Hábeas Corpus-, revocó aquella decisión, manteniendo la guarda provisoria de la actora sobre los niños, y comunicó esta resolución al Juez Exhortante (v. fs. 42/46 del mismo expte.).

El Juez de San Martín, en virtud de la suerte negativa corrida por su rogatoria, e invocando el principio que dimana del artículo , quinto párrafo de la ley 22.172, remitió las actuaciones a la Cámara Departamental, Sala I (v. fs. 103 y vta. expte. principal), la que, interpretando que se trata de un conflicto jurisdiccional entre órganos judiciales cuyo superior común es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las elevó a los efectos pertinentes (v. fs. 106 del principal).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58.

-II-

A mi modo de ver, la jueza requerida se apartó en su decisión de las disposiciones del artículo 4° de la Ley 22.172, por cuanto se pronunció sobre la procedencia de la medida solicitada, cuando debía limitarse a dar cumplimiento a la misma, y, porque además -a mi criterio-, no existe en el caso, fundamento válido, vinculado al orden público local, para la negativa (v. doctrina de Fallos 306:514, 592, entre otros). Máxime si se advierte que la prohibición de discutir la procedencia de las medidas y de plantear cuestiones de cualquier naturaleza, establecida en el tercer párrafo de la norma citada, se encuentra dirigida, precisamente, a la actividad de las partes en el pleito, cuya petición en el sub lite, provocó que la magistrada de S.J. revocara su determinación de diligenciarlo.

S.C.C.. N° 596.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

En particular, estimo que no resulta adecuada la invocación de la supremacía de la Convención sobre los Derechos del Niño, para fundamentar su negativa sobre la base de los posibles riesgos a que se hallarían expuestos los menores. En efecto, debe tenerse presente que los mismos, al ser trasladados para cumplimentar el régimen de visitas, se encontrarán bajo la jurisdicción y resguardo del juez exhortante, quién, para mayor recaudo, ha designado a una Perito Asistente Social, a fin de conducirlos al domicilio de sus abuelos paternos y luego reintegrarlos al de su madre.

Cabe señalar, que, además, la citada progenitora, puede requerir las medidas que fuere menester, en el incidente sustanciado en el Juzgado de San Martín, ante el cual ha comparecido en el mes de mayo del corriente año, consintiendo su competencia (v. fs. 11/16 de este expte.), circunstancia que, por otra parte, torna extemporáneo al planteo formulado en agosto ante la Jueza de San Juan (v. fs. 18/19 de la fotocopia del expte. agregado). Destaco, asimismo, que en su presentación ante el primero de los Juzgados referidos, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución que fijó el régimen de visitas cuestionado, habiéndose concedido la apelación con efecto devolutivo, efecto contra el cual, la recurrente se abstuvo de realizar impugnación alguna.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido por el artículo 4°, de la ley 22.172, soy de opinión que la titular del Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la

ciudad de San Juan, Provincia del mismo nombre, debe dar cumplimiento al exhorto librado por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, en los autos caratulados "Karwat, M. y otro c/ G.P.I. s/ Régimen de visitas-incid. Art. 250 C.P.C.C.".

Buenos Aires, 27 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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