Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, O. 295. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 295. XXXII.

RECURSO DE HECHO

O., L.N. c/ G.C., G. y otros.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa O., L.N. c/ G.C., G. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - LEOPOLDO H.

SCHIFFRIN (en disidencia).

VO

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RECURSO DE HECHO

O., L.N. c/ G.C., G. y otros.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y remítase. A.B..

DISI

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O., L.N. c/ G.C., G. y otros.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- declaró la nulidad de la escritura pública n° 645 del 13 de noviembre de 1984, pasada ante el escribano C.A.G., por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas menores de edad, y lo condenó a resarcir daños y perjuicios. Le impuso, además, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresiones -las que detalló- había acudido, a falta de argumentos válidos, al agravio al juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de fs.

    1000/1007 de los autos principales, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, en lo que al caso interesa, la cámara fundó la decisión en que en la donación -como la de autospura y simple, es decir sin cargo, no resultaba indispensable la designación de un tutor especial para su aceptación, por lo que -si el donante había recurrido a tal complejo procedimiento- cabía presumir que no fue para someterse a la exégesis del art. 1792 del Código Civil, sino para diferir el cumplimiento de su voluntad exteriorizada. Y concluyó en que, al confluir en este codemandado el carácter de donante y representante legal de quienes debían aceptar la donación, se configuraba una implícita renuncia al derecho de revocarla hasta tanto adoptara las medidas necesarias para que sus hi

    jas tuvieran oportunidad de expresar su voluntad en la forma prevista por la ley.

  3. ) Que el agravio del apelante atinente a la sanción impuesta no puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción establecida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279: 325; 302:464; 304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros).

  4. ) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario interpuesto, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, no obstante que el agravio del recurrente remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común. Ello es así, pues -si bien tales cuestiones no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48- cabe hacer excepción a la regla cuando el pronunciamiento se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, mediante un razonamiento que la desvirtúa y vuelve inoperante.

    En efecto, los arts. 1792 y 1793 del Código Civil disponen que para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, y antes de ese momento el donante puede revocarla expresa o tácitamente. La aceptación, entonces, no es una condición de forma sino que es parte esencial de la substancia misma de la convención.

    En tales condiciones, el donante pudo -en virtud de la regla genérica del art. 1792 citado- revocar válidamen

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    O., L.N. c/ G.C., G. y otros. te la donación que todavía no había sido aceptada, sin que la designación de un tutor especial para que acepte por las menores, requisito indispensable para suplir su incapacidad, autorice a presumir que tal designación importa una renuncia implícita a la facultad de revocar.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1000/1007 de los autos principales y se revoca el pronunciamiento en el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítanse. A.C.B. -G.A.B..

    DISI

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    O., L.N. c/ G.C., G. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON L.H.S. Considerando:

  5. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- declaró la nulidad de la escritura pública N° 645 del 13 de noviembre de 1984, pasada ante el escribano C.A.G., por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas menores de edad, y lo condenó a resarcir daños y perjuicio. Le impuso, además, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresiones -las que detalló- había acudido, a falta de argumentos válidos, el agravio del juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de fs.

    1000/1007, de los autos principales, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  6. ) Que la tacha del apelante atinente a la sanción impuesta no puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción establecida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279:325; 302:464; 304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros).

  7. ) Que distinta ha de ser la decisión acerca de lo resuelto por la cámara en orden a que la regla del art.

    1792 del Código Civil no es de aplicación necesaria a los casos de donaciones del art. 1805 de dicho cuerpo legal efectuadas a los hijos menores, en cuanto la donación se halla exenta de toda desventaja para los mismos, por lo que la evidente voluntad del donante de diferir la ejecución de la liberalidad no acarrearía consecuencias jurídicas.

  8. ) Que el apelante, en su recurso extraordinario (fs. 1000/1007) tachó de arbitraria la sentencia, por incurrir en un vicio del razonamiento, apartarse de la solución normativa prevista y dar un fundamento sólo aparente a lo decidido, con menoscabo de las garantías tuteladas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Sostuvo, al respecto, que el a quo mantiene una visión parcializada de la cuestión debatida, prescindiendo de elementos que podrían conducir a una interpretación distinta, imponiéndole una carga patrimonial más allá de las que la ley civil establece como obligación de los padres a sus hijos.

  9. ) Que para mejor comprender el alcance de los agravios conviene tener en cuenta que la donación aludida y su posterior revocación son parte de las consecuencias de la ruptura de la unión de hecho existente entre la madre de las menores y el demandado.

    Entre las múltiples incidencias originadas en la situación litigiosa, se contó la referida a la devolución, que pretendía G.C., de la finca ubicada en San Isidro, donde había residido la pareja con sus hijas.

    Para obtener tal devolución, el demandado adquirió un amplio departamento en avenida del Libertador y, a la

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    O., L.N. c/ G.C., G. y otros. vez, lo donó a las hijas menores habidas con L.O., designando en el mismo acto, como tutor especial para la aceptación, a su apoderado el doctor F.H., que aceptó y tomó posesión del bien en nombre de las menores, subordinado a obtener la designación judicial correspondiente y la autorización de la misma naturaleza, ratificatoria de la aceptación.

    De acuerdo con lo manifestado por el doctor F.H. a fs. 878 vta., este complicado arreglo tuvo el objeto de que el donante se reservara el derecho de revocar la donación antes de su aceptación, circunstancia fuertemente subrayada por la cámara a quo.

    Como, a la postre, la casa de San Isidro no fue devuelta, y existió el intento de L.O. para entrar en efectiva posesión del departamento de avenida del Libertador, G.C., once meses después de efectuada la donación, y dado que los trámites a cargo de F.H. no se habían llevado a cabo, la revocó y, posteriormente, vendió el departamento.

  10. ) Que más allá del acierto o error de la tesis de la sentencia recurrida acerca del modo en que se coordinan los arts. 1792 y 1805 del Código Civil, la misma aplica el criterio que formuló de manera contradictoria, ya que, a la vez afirma la inexistencia del presupuesto básico del negocio jurídico sub judice, pues toda donación requiere un animus donandi válido y la ley civil, siguiendo la tradición secular, no admite la condicionalidad potestativa de la in

    tención de donar ("donner et retenir ne vaut", art. 1802 Código Civil y su nota que remite al art. 944 del Código Civil francés). Empero, el a quo priva de efecto a la real voluntad que constata sin preocuparse por las connotaciones normativas que suscitan las evidencias acreditadas.

    Resulta cierto, por ende, que el razonamiento de la cámara se halla afectado por una visión parcializada que le ha impedido juzgar el pleito computando la totalidad de los preceptos que estructuran el instituto de la donación, o sea, a prescindir del derecho vigente aplicable al caso, de acuerdo con los hechos comprobados en la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1000/1007 de los autos principales y se revoca el pronunciamiento con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. L.H.S..

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