Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente C 97616

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó el resolutorio recaído en la instancia de origen (v. fs. 219/222) y dispuso, exclusivamente a los fines que aquí importan, rechazar el pedido de verificación tardía formulado por el síndico de la quiebra de N.I.L. en la sucesión de su padre A.L.L. (patrimonio también en quiebra), consistente en la obligación de proceder a la inscripción registral del bien inmueble individualizado en el presente, cuyo dominio –alega- le corresponde a la fallida que representa, por donación efectuada oportunamente en su favor (fs. 255/257).

Se alza contra el fallo desestimatorio el síndico agraviado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 258/261, respecto del cual habré de dictaminar en virtud de la vista conferida en fs. 284.

Denuncia el impugnante la “errónea aplicación” del art. 1792 del C.C. así como la violación de los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de su par nacional.

Cuestionando puntualmente la parcela sentencial que exige para la validez de la aceptación de una donación la formalidad de la escritura pública, sostiene que ha mediado en el caso una aceptación tácita suficiente para incorporar al patrimonio de la fallida, a título de propietaria, la fracción a la que alude del bien inmueble en cuestión (tal como lo autoriza el art. 1792 del C.C.), cual es la posesión pública y pacífica del mismo, la circunstancia de haberlo arrendado y la de habitar en él.

Por otra parte, afirma que por haber sido el inmueble incorporado -sin observaciones- al informe general presentado oportunamente en el entonces concurso de N.I.L. y en virtud de existir una resolución judicial firme en la que consta haber sido rechazado un pedido de exclusión de dicho bien del concurso (v. copia en fs. 27 y vta.), corresponde se haga lugar a su pretensión ya que el campo “se encuentra definitivamente incorporado al activo de la (su) quiebra” (fs. 260vta.).

Y agrega que al restarle trascendencia el a quo a estos últimos datos señalados -en relación al tema concreto que aquí se debate-, incurre en violación del principio constitucional del debido proceso.

La queja no puede ser favorablemente recibida.

Sostuvo la Alzada que cuando la cosa objeto de donación se trate de un bien inmueble, la normativa de fondo exige que tanto la oferta (que es en realidad lo que instrumenta la copia de la escritura acompañada al presente) como la aceptación de esta liberalidad, “se realicen por escritura pública, bajo pena de nulidad”; todo con apoyo y sustento en los arts. 1810 inc. 1, 1811 del C.C. y autorizada doctrina.

Por ser ello así, y toda vez que en el caso no ha mediado la aceptación bajo las formalidades requeridas ad solemnitaten (la que no puede, por lo dicho, ser suplida por los actos posesorios esgrimidos), resolvió como lo hizo.

Efectuada esta breve síntesis de los motivos que nutren la decisión tomada, advierto que la impugnación deviene insuficiente ya que consiste en una mera discrepancia subjetiva con relación a los argumentos sentenciales, evidenciándose el empleo de una técnica inidónea para lograr revertir la suerte del pronunciamiento (conf. S.C.B.A., Ac. 93.857, sent. del 19/4/06; Ac. 93.944, sent. del 7/2/07; Ac. 90.251, sent. del 14/2/07; e.o.).

En efecto, se limita el recurrente a paralelar su personal opinión, incumpliendo con la exigencia expresa contenida en el art. 279 del C.P.C. que, en su parte pertinente, indica “El escrito por el que se deduzca (el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ) deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error” (conf. S.C.B.A., Ac. 92.259, sent. del 1/3/06; Ac. 98.912, sent. del 3/10/07; e.o.), sellándose la suerte adversa de su intento revisor.

Por lo brevemente señalado, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 6 de mayo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.616, "L., N.. Quiebra. L., A.. Quiebra. Incidente de verificación de créditos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó la decisión que había rechazado el pedido de verificación del crédito insinuado, consistente en la pretendida obligación del aquí fallido de inscribir la transferencia del inmueble donado a la peticionante, hoy también fallida.

Se interpuso, por la Sindicatura de la quiebra de la parte verificante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara confirmó el resolutorio que había desestimado la insinuación pretendida por el Síndico de la quiebra de N.L..

    Señaló, en lo que aquí interesa, que en materia de donaciones se requiere que el donatario la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR