Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, C. 2008. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2008. XXXII.

    R.O.

    Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

    Nacional Azucarera S.A. y otro s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera S.A. y otro s/ cobro de pesos".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que redujo sustancialmente los honorarios regulados por el juez de la instancia anterior, el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras Públicas- interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1282/1283 y el extraordinario federal de fs. 1286/1295.

      El a quo concedió el previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y desestimó in limine el contemplado en el art. 14 de la ley 48.

    2. ) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde examinar si el recurso ordinario de apelación ha sido concedido debidamente. En efecto, para que dicha impugnación sea admisible se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como que quien recurra tenga legitimación, que se trate de causas justiciables -resueltas con carácter definitivo- en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, y que se haya demostrado que el valor disputado en último término -o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agravio- exceda el mínimo legal (confr. Fallos: 310:1505; 313:649; 314:129 y 133, entre otros).

    3. ) Que en el sub lite el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras Públicas-, en su carácter de parte

      demandada y alegando ser el accionista mayoritario de la actora -sociedad anónima privada en liquidación según ley 17.122-, apeló los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Según surge de la resolución de fs.

      894, las costas del proceso se habían impuesto en el orden causado, por lo que la demandante Cía. Azucarera Bella Vista S.A -en liquidación- debía hacerse cargo de los emolumentos de sus letrados y del consultor técnico, mientras que la sociedad demandada CONASA -en liquidación- debía pagar los honorarios de los profesionales que la habían representado.

    4. ) Que los agravios del recurrente referentes a los honorarios regulados a los letrados de la parte actora y del consultor técnico resultan inadmisibles, habida cuenta de que aquél no tiene legitimación para recurrir tales aspectos.

      En efecto, la Sociedad Azucarera Bella Vista en liquidación inició la presente demanda de cobro de arriendos por medio del fiduciario liquidador, y en razón del modo como había concluido el pleito -ley 19.983- y como se habían impuesto las costas del proceso -que se encuentra firme- sólo tenía legitimación para recurrir la sociedad actora por intermedio de su representante liquidador. Actividad procesal que no fue realizada y, en consecuencia, la resolución en ese sentido se encuentra firme.

    5. ) Que de las normas legales aplicables al sub judice surge en forma indubitable que las sociedades comerciales tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus socios -art. 2 de la ley 19.550-, la cual subsiste aun en la etapa de liquidación -art. 101 de la ley citada-. De ahí que

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    Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

    Nacional Azucarera S.A. y otro s/ cobro de pesos. el apelante, que invoca el carácter de accionista mayoritario de la parte actora -98,68% de las acciones-, no está legitimado para intervenir en los litigios de la sociedad, la cual, en la defensa de sus intereses, debe valerse de aquellos a quienes la ley les atribuye la responsabilidad del ente (art. 268 ley de sociedades y art.

    1 de la ley 21.976).

    1. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto y en el hipotético caso de que se pudiera considerar que el Estado Nacional recurre como tercero interesado, igualmente corresponde desestimar tal vía impugnativa toda vez que no ha justificado, en oportunidad de interponer el recurso, la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entre los montos fijados y los menores a los que aspira, puesto que tal sería el valor disputado en último término (confr. Fallos: 310:631 y 314:129), además de que tampoco emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso.

    2. ) Que ello es así toda vez que en el escrito de interposición del recurso de fs. 1282/1283, el Estado Nacional se limitó a alegar que conforme con la resolución 1360/ 91 de la Corte Suprema de Justicia, el monto disputado en el sub lite, que asciende a $ 7.279.200 -consistente en lasuma de todos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes-, supera el mínimo legal de $ 726.523,32. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha resuelto que en lo referente al monto de los emolumentos, la sustancia económica estaría representada por la diferencia entre la suma

      regulada y la menor que la parte estime que debió fijarse; o la diferencia entre el importe establecido por la cámara en tal concepto y aquel que a juicio del apelante debía fijarse (confr. Fallos: 313:649 y 314:129, entre otros).

    3. ) Que con relación a la apelación del Estado Nacional contra los honorarios regulados a su letrado representante, si bien es cierto que se encuentra debidamente legitimado, no ha cumplido tampoco con la carga procesal de acreditar el monto del agravio, pues -como se hizo mención en el considerando precedente- su planteo se limitó a invocar la suma total de los emolumentos regulados por la cámara. De ahí que el incumplimiento de aquel requisito trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la alzada lo haya concedido (Fallos: 314:1455).

    4. ) Que en razón de lo expuesto, y de que se tornan actuales los agravios del recurso extraordinario de fs.

      1286/1295, que fue desestimado in limine, deben remitirse los autos a la cámara a los efectos de su respectiva sustanciación (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y, en consecuencia, suspenderse el examen de la queja C.2037.XXXII.

      Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional. Con costas.

      Suspéndase la tramitación de la queja C.2037.XXXII. y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que se sustan

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    Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

    Nacional Azucarera S.A. y otro s/ cobro de pesos. cie el trámite dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A. copia de la presente a la queja C.2037.XXXII. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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