Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, C. 130. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 130. XXIX.

ORIGINARIO

Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 97/104 se presenta la Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multilateral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 159, 161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188, 190, 192, 193, 194 y 195 del Código Fiscal de la provincia; de las leyes 4783, 5011, 5096 y 5373 y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas.

Entiende que esas normas no resultan válidas en razón de que autorizan gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad del transporte público de pasajeros en el ámbito interprovincial, contrariando así los arts. 4, 9, 12, 31, 75 inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional y 3° de la ley nacional 12.346, como así también las leyes 20.221 y 22.006. Dice que siempre pagó dicho impuesto respecto del transporte que efectúa dentro de la provincia, en la inteligencia de estar exenta cuando aquél es interjurisdiccional ya que, en este caso, las tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no contemplan, entre sus elementos de costos, el impuesto que la Dirección de Rentas intenta

-percibir.

Agrega, por otro lado, que no puede afrontar el o por cuanto su fuente de ingresos está constituida por la ta de pasajes y dicho impuesto no puede ser trasladado a usuarios.

II) A fs. 115/128 contesta la Provincia de Mendoza. tiene que el impuesto a los ingresos brutos tiene las acterísticas de los impuestos indirectos, es decir, de ellos que se trasladan, porque solamente se impone en la te final de la comercialización, entre el comerciante orista o prestador del servicio y el consumidor final o statario del servicio.

Dice que no obstante la afirmación de la actora en sentido de que no puede trasladarlo al usuario porque no previsto en las tarifas, se desprende de las numerosas as que remitió a las autoridades nacionales en la materia erentes a diferentes proyectos para cubrir nuevos tramos transporte, acompañados con los pertinentes cuadros de ifas y estudios de costos sobre cuya base aquéllas fijarílas tarifas, que pudo haber previsto el impuesto en cuesn. En tales condiciones, al no haber intentado demostrar imposibilidad de transmitir el tributo, carece de interés ídico en la declaración de inconstitucionalidad.

Cuestiona el criterio utilizado por la actora para ntificar los impuestos directos e indirectos, califica al ingresos brutos como indirecto y sostiene que no existe la le imposición alegada por cuanto aquél y el impuesto a las ancias presentan diversa naturaleza jurídica y distin

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Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa. ta base imponible.

En otro orden de ideas, afirma la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el caso "Aerolíneas" (Fallos:

308: 2153), que no media impedimento alguno a la libre circulación territorial, y reitera que no puede sostenerse que sea público y notorio que el impuesto no esté previsto en el costo del boleto.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20 XXIII "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", disidencia de los jueces N., M.O.'Connor y P., sentencia del 20 de diciembre de 1994, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.

    Por ello y de conformidad en lo pertinente con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. b, c y d, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los

    -honorarios del doctor E.A.M., por la ección letrada y representación de la actora en la suma de enta mil pesos ($ 70.000).

    Asimismo, se fija la retribución del perito contador nardo S. en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) t. 6, del decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunate, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR ARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO GIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (por su o) - G.A.B. (en disidencia) - A.R.Q. (por su voto).

    COPIA VO

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    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  3. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que la actora plantea la inconstitucionalidad de diversas normas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado del transporte publico de pasajeros interprovincial. Entiende que esas normas son contrarias a lo establecido por los arts. 4, 9, 12, 31, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nación; al art. 3 de la ley nacional 12.346 y a las leyes 20.221 y 22.006 que prohíben la doble imposición.

  5. ) Que, sin perjuicio de lo previsto por el art.

    11, inc. d, segundo párrafo, de la ley 23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el sub lite, de conformidad con la doctrina de Fallos: 308:2153, considerandos 3° y 4°.

  6. ) Que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de su riqueza general, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y

    - alcance que les parezca más conveniente; facultades que, ntras no contraríen los principios consagrados en la Ley damental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma lia y discrecional (Fallos: 310:2443; 311:1148; H.148.

    X "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provinde y otro s/ acción declarativa", sentencia del 1° de jude 1997).

  7. ) Que, por otra parte, una elemental hermenéutica los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, mite concluir que éstos no fueron concebidos para inidar absolutamente todos los tributos locales que se protan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de osición general que corresponde a cada una de las procias de la República (T.375.XXXI "Telefónica de Argentina Municipalidad de Chascomús s/ acción meramente declarati- , sentencia del 18 de abril de 1997).

  8. ) Que, no obstante, ese principio general, respeso de las autonomías provinciales, cede cuando los tribulocales inciden sobre el comercio interprovincial de modo que operan o pueden operar desviaciones contrarias a la ención constitucional -ínsita en el art. 75, inc. 13, de Carta Magna- de preservar actividades, que se desenvuelven dos o más jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse etidas a una múltiple imposición (local y nacional) que obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos ejantes sobre la misma porción de base imponible, nándolas por tanto desventajosas con relación a otras ilares desarrolladas dentro de cada provincia

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    Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    (Fallos: 305:327, considerando 8°, segundo párrafo, in fine; 305: 1672).

    Que, en este sentido, una necesaria armonización de los valores en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de recursos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos: 306:516).

  9. ) Que lo anterior debe ser así especialmente cuando el impuesto local no es susceptible de traslación, dando lugar a una doble imposición de carácter definitivo.

    Que, en ese orden de ideas, la determinación de si el impuesto local es o no trasladable, constituye dato ponderativo de singular importancia para establecer cuál es el criterio por aplicar en cada caso concreto.

  10. ) Que en el sub lite ha quedado demostrado que las tarifas que percibe la actora como contraprestación del transporte interjurisdiccional que realiza son fijadas por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) en función de un cálculo de costos de explotación que no tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos (fs. 225/227).

  11. ) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es suscepti

    - ble de traslación en el caso de la actora por no estar templado en las tarifas que cobra.

    Si a ello se añade que las rentas de dicha parte án sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 016 y modificatorias), se concluye que la aplicación del buto local importa que se configure en el caso la hipótede doble imposición contraria a la regla del art. 9, inc. párrafo segundo, de la ley 23.548, la cual se asienta en imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales re materia sujeta a tributación nacional coparticipable.

    10) Que lo concluido no violenta la esfera de los eres no delegados de las provincias, sino que es consencia de las previsiones de los arts. 31 y 75, inc. 13, de Constitución Nacional, y atiende a la necesidad de aseguuna efectiva unión nacional.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decihacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, d; 9°; 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor E.A.M., por la direcn letrada y representación de la actora en la suma de seta mil pesos ($ 70.000).

    Asimismo, se fija la retribución del perito contador nardo S. en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000)

    C. 130. XXIX.

    ORIGINARIO

    Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    (arts. 6° del decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese. G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", voto de los jueces F., L. y B., sentencia del 20 de diciembre de 1994, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.B..

    DISI

    C. 130. XXIX.

    ORIGINARIO

    Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    Que corresponde aplicar al sub lite la doctrina establecida por el Tribunal en el caso E.20.XXIII "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 20 de diciembre de 1994, en el cual se reconocieron las facultades provinciales de imposición en materia modificándose así el anterior criterio expuesto, entre otros, en Fallos: 316:2206 y sus antecedentes.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y archívese. A.C.B. -G.A.B..

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