Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, B. 23. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 23. XXXIV. R.O. B., A.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Bramajo, A.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dispuso reajustar los haberes del jubilado de conformidad con las pautas de movilidad establecidas en el art. 7º de la ley 24.463 y con lo resuelto por este Tribunal en la causa C.278.XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad" con fecha 27 de diciembre de 1996, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y sustanciado (fs. 111, 114, 120/123, art. 19, ley citada). 2º) Que el interesado se agravia de que el a quo haya omitido ordenar un nuevo cálculo del haber inicial de la prestación según el método del art. 49 de la ley 18.037 y de que haya dispuesto el reajuste del beneficio desde el 1º de abril de 1995 de acuerdo al sistema previsto por los arts. y 7º, inc. 2º, de la ley 24.463, que reenvía a las disposiciones sobre movilidad contenidas en las sucesivas leyes de presupuesto, cuya inconstitucionalidad plantea. 3º) Que esta Corte ha decidido en forma reiterada que sólo pueden ser sometidas a su juzgamiento por vía del recurso ordinario de apelación las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores, por lo que obsta a tratar por dicha vía los planteos que no hayan sido sometidos a la revisión de la cámara (Fallos: 289:329; 298:492; 312:696 y 2444; 313:1242; 314:1501; 316:1979; 318: 1026, entre muchos otros). Esa situación se presenta en este

    caso, pues el agravio relacionado con el supuesto incumplimiento del organismo previsional de aplicar el método establecido por el art. 49 de la ley 18.037 para calcular el haber inicial -devengado desde el 1º de agosto de 1993- se contrapone con el argumento de invalidez constitucional de esa norma legal que se había deducido ante los jueces de la causa y resulta fruto de una reflexión tardía (fs. 67/69, 111 y 120). 4º) Que ello es así porque, además, el recurrente se limita a sostener que la ANSeS omitió emplear el régimen de actualización del citado art. 49 -de acuerdo a las variaciones del nivel general de las remuneraciones- sin refutar los fundamentos expresados en la decisión administrativa impugnada ante la alzada, que daban cuenta de la aplicación efectiva de esa pauta legal para determinar el haber y de que el desfase producido por la utilización de coeficientes e índices inapropiados había sido corregido de oficio mediante resoluciones S.S.S. 28/92 Y 37/92 (conf. fs. 61/61 vta.), de modo que las objeciones de la parte constituyen mera discrepancia con lo resuelto, desprovistas de sustento adecuado para abrir el recurso de apelación. 5º) Que debe llegarse a la misma conclusión respecto de la tacha de inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto en los arts. y 7º, inc. 2º, de la ley 24.463 para los haberes comprendidos en el período posterior a su entrada en vigencia, en la medida en que sólo fue introducida en el memorial presentado ante la Corte, a pesar de que resultaba previsible la aplicación de dichas normas por la cámara y de que el actor tuvo oportunidad de formular los

  2. 23. XXXIV. R.O. B., A.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.planteos correspondientes antes del dictado de la sentencia recurrida (fs. 72/74, 81, 88 y 96/99). Sin perjuicio de ello, procede señalar que el apelante tampoco demuestra la existencia de menoscabo concreto y actual derivado de la aplicación de aquel sistema que justifique apartarse de lo decidido por este Tribunal en el precedente "Chocobar", ya citado, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente. Por la razones expresadas, se declara improcedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.L. -A.R.V..

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