Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 1998, C. 134. XXXIV

Fecha23 Junio 1998

A.P.E.S.A. s/ quiebra s/ exhorto.

Competencia N° 134.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - De las constancias obrantes en el presente cuadernillo, surge que el conflicto entre el señor J. a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de La Paz, Provincia de Entre Ríos y el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N19, nace con motivo del cumplimiento de una diligencia requerida en los términos de la ley 22.172, por el señor juez provincial, a su par de la Capital Federal, para obtener la incautación y secuestro de bienes que corresponderían a la fallida, en los autos en trámite ante el tribunal local A.P.E. S.A. s/quiebra.

Se desprende también, que el autorizado a tal diligenciamiento, síndico del concurso, se habría excedido, según el criterio del juez exhortado, en el ejercicio de sus facultades, lo que motivó que se iniciase un incidente a fin de requerirle explicaciones, las cuales no se lograron por la inasistencia de aquél a la audiencia respectiva, quién, por lo demás, desconoció la orden de suspensión de la medida a diligenciar, que a su vez ordenara el juez nacional exhortado, en virtud de las denuncias recibidas en torno a la diligencia que calificara de ilegal y excesiva.

Finalmente, al no haberse interrumpido la aludida diligencia, y por el contrario, cumplido finalmente con el secuestro de los bienes, el juez nacional ordenó la restitución de los bienes objeto de aquélla, lo que tampoco fue cumplido por el síndico-autorizado. A raíz de todo ello el

magistrado, a más de dar curso a una denuncia penal por el delito de desobediencia, decretó la nulidad de lo actuado y la restitución de la situación a su estado anterior, lo que implicó el pedido al juez exhortante de la restitución de los bienes secuestrados, al considerar que se había violado el orden público de la jurisdicción exhortada.

Dicho tribunal exhortante resistió esta orden de restitución del juez nacional, al entender que la misma implicaba la alteración de las disposiciones de la ley 22.172 y de la ley de concursos, y en definitiva eleva las actuaciones a V.E. para que dirima el conflicto jurisdiccional planteado, lo cual corresponde en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en disputa.

- II - Cabe señalar, en primer lugar, que la ley 22.172, es una disposición legal aplicable por las Provincias y la Nación, tendiente a facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los tribunales y de la misma se desprende que los tribunales exhortados, salvo que medie violación a principios de orden público, deben facilitar la consecución de las medidas decretadas por los jueces competentes, como un modo de colaboración para una mejor administración de justicia.

Por tal razón el artículo 41 de la citada ley prescribe que los tribunales exhortados sólo examinarán las formas del requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear a su respecto cuestiones de ninguna naturaleza.

Competencia N° 134.XXXIV.

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Por otra parte, el artículo 111, del mencionado texto legal, establece que la actuación de los autorizados en la diligencia, que produzcan violación a disposiciones legales civiles o criminales o de carácter disciplinario, más allá de las actuaciones judiciales a que den lugar por la responsabilidad que les cabe, pueden originar la formación de actuaciones sumariales, que tienen por objeto la aplicación de las medidas sancionatorias que correspondan.

Empero, de tales disposiciones legales, no se desprende que las circunstancias indicadas puedan dar lugar a la inobservancia de la medida requerida por el juez exhortante.

Expuesto lo precedente, cabe advertir que en el supuesto de autos, surge que la cuestión que se suscita, se provoca por la denuncia efectuada por terceros que alegaron el exceso de la actuación del funcionario autorizado, quien habría afectado bienes que no serían en apariencia pertenecientes a la fallida.

Mas dicha habilitación por parte del juez exhortado, de un trámite que comienza con una audiencia de explicaciones, a la que se cita al autorizado, constituye por `principio una inobservancia a la disposición legal que impide cualquier tipo de planteos en torno a la medida ordenada por el juez exhortante (art.41, párrafo 31), ya que en caso de estimarse que se afectan derechos de terceros, ello debe ser motivo de cuestionamiento ante el juez de la causa, esto es el tribunal donde tramita la quiebra, pero de ningún modo debió habilitarse una incidencia tendiente a demostrar la posesión o propiedad de los bienes que fueran

motivo de la medida de incautación y secuestro, para lo cual no tenía competencia el tribunal nacional, desde que al tenor de lo que emerge de las actuaciones que se acompañan, la medida dispuesta por el juez exhortante permitía una incautación amplia de bienes, medida que el juez exhortado mandó tramitar como era menester de acuerdo a la preceptiva citada, sin inmiscuirse acerca de la validez de la referida amplitud embargante.

Lo expuesto, no empece a la circunstancia de que, dada la eventual verosimilitud de las denuncias efectuadas al juez exhortado, por los que se dicen afectados por las medidas ordenadas por el juez de la quiebra, que informan de la supuesta violación de disposiciones legales por el funcionario autorizado, aquél adopte medidas tendientes a castigar en todo caso su actuación indebida.

Es del caso acotar, asimismo, que de las propias manifestaciones del señor juez nacional, surge que la violación a principios de orden público a que hace referencia, son las referidas a la inasistencia a la audiencia a la que fuera convocado el síndico y al incumplimiento por parte del mismo de la orden de suspender la medida habilitada en el trámite exhortado, que ya había tenido principio de ejecución, en tanto y en cuanto dio lugar a las denuncias y actuaciones posteriores del señor juez nacional.

Sin embargo, valga reiterarlo, como parece desprenderse de las constancias de autos, al haber quedado los bienes que se discuten a disposición del juez exhortante ante quién tramita la quiebra, es a éste a quien corresponde determinar, en el marco de su competencia como juez del juicio universal, si tales bienes corresponden a la fallida

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o a terceros ajenos a la misma, y, consecuentemente mal podría el tribunal exhortado ordenar su restitución sobre la base del incumplimiento de sus ordenes jurisdiccionales, ya que no debe confundirse la medida judicial ordenada por el juez exhortante, por un lado, con la hipotética violación de las disposiciones legales referidas a la tramitación de los exhortos, por el otro, con relación a lo cual el tribunal exhortado sí ejerce únicamente potestades disciplinarias respecto del síndico actuante, así como ninguna cuestión está facultado a plantear en punto a lo primero.

Por todo ello, opino que el señor Juez Nacional a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N19, carece de competencia para ordenar la medida de restitución de los bienes secuestrados.

Buenos Aires, 23 de Junio de 1998.

F.D.O.

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