Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 1998, C. 221. XXXIV

Fecha22 Junio 1998

C., C.A. s/ infracción al art. 174, inc. 5° en función del art.

173, inc. 2° y otro.

Competencia N° 221. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción Militar N1 3 del Area Naval Atlántica, con asiento en Puerto Belgrano, y el Juzgado Federal N1 1, de la ciudad de Bahía Blanca, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere al sumario instruido contra C.A.C., Suboficial Principal de la Armada Argentina, y S. delC.G., S. cial (en retiro efectivo) de la misma institución.

De los antecedentes agregados a la causa surge que C., encargado del depósito de víveres no perecederos de la Base Naval de Puerto Belgrano, habría entregado mercadería guardada en ese lugar a G., quien en un auto de su propiedad la habría trasladado a Punta Alta con la finalidad de comercializarla en un almacén de esa localidad.

El juez militar se declaró competente para conocer en la causa y solicitó al magistrado federal que se inhibiera de seguir entendiendo en ella. Fundó su decisión en que el hecho imputado a C. configuraría el delito de defraudación militar, previsto y reprimido en el artículo 843 del Código de Justicia Militar. Por otra parte, consideró que en razón de lo dispuesto en el artículo 119, del mismo ordenamiento, debería juzgarse la conducta de G., quien en razón de su carácter de retirado no habría perdido su condi

ción de militar (fs. 83/86).

El magistrado federal, por su parte, rechazó el planteo con base en que la conducta reprochada a los imputados no constituiría un delito esencialmente militar (fs.

119/120).

Con la insistencia del tribunal castrense y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 129).

Al respecto V.E. tiene establecido que uno de los fines esenciales de la ley 23.049 ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempos de paz (Fallos: 307:1018; 308:1579 y 1586, entre muchos otros).

También ha resuelto el Tribunal que se entienden como delitos o faltas de naturaleza militar aquellas figuras cuyo contenido está imbuido por los objetivos de preservación de la disciplina militar que sustentan el ordenamiento penal específico establecido por el Código de Justicia Militar (Competencia N1 396, XXXIII in re Alegre, B.G. s/ resuelta el 25 de noviembre de 1997).

A mi modo de ver, tanto la conducta imputada a C. -quien fue indagado en relación al delito previsto en el artículo 174, inciso 51, en función del artículo 173, inciso 71, del Código Penal- como la de G. quien lo fue por hurto- no participan de aquellas características porque encontrarían adecuación típica dentro de las previsiones del Código Penal.

Competencia N° 221. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

En tales condiciones, y habida cuenta que los hechos objeto de investigación habrían tendido a defraudar el patrimonio de la Nación y habrían afectado el buen servicio de sus empleados, opino que corresponde a la justicia de excepción seguir entendiendo en estas actuaciones (Fallos: 307:2430 y 308:1579, considerando 31).

Buenos Aires, 22 de junio de 1998.

E.E.C.

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