Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, E. 101. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 101. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la demanda, la parte vencida dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley y el extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. La denegación de este último, mediante el auto de fs. 712/712 vta. de los autos principales, dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que el recurso de inaplicabilidad de la ley tras haber sido declarado formalmente procedente por la Sala III del fuero (fs. 676/676 vta.)- motivó la decisión de la cámara dictada en acuerdo plenario que estableció como doctrina legal que "procede el pago del arancel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las normas de regímenes de promoción de la industria automotriz previsto en el decreto ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932 del año 1979" (fs. 692/692 vta.), lo cual importó el mantenimiento de la decisión de la sala que había intervenido anteriormente.

  3. ) Que al ser ello así, el pronunciamiento de la cámara en pleno constituye la decisión definitiva del supe

    rior tribunal de la causa contra la cual debió interponerse, en su caso, el recurso extraordinario, lo que determina que el remedio federal que dedujo la demandada contra la sentencia de la Sala II resulte extemporáneo por prematuro (confr. Fallos: 315:309 y sus citas, y causa S.170. y S.107.

    XXIX. "S., P. y otro c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 10 de agosto de 1995), toda vez que sus agravios resultaban inciertos y conjeturales, y sólo se concretaron con el dictado del fallo plenario.

    Por ello, se desestima la queja interpuesta. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (por mi voto)- A.R.V. (por mi voto).

    VO

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    Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  4. ) Que, sin perjuicio de tal conclusión, corresponde poner de relieve, a mayor abundamiento, que el remedio federal deducido en el sub lite no contiene ningún agravio enderezado a cuestionar lo decidido por el a quo en cuanto a que la tasa creada por el decreto-ley 8655/63 continuó en vigor tras la entrada en vigencia de la ley 21.932. Es evidente entonces que no podría aplicarse en esta causa la doctrina establecida por la mayoría del Tribunal en el precedente E.106.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos" -sentencia del 10 de octubre de 1996- pues ese fallo se fundó, precisamente, en la consideración de que esa tasa quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la citada ley 21.932.

    Por ello, se desestima la queja interpuesta. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la demanda, la parte vencida dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  6. ) Que, asimismo, dicha parte interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley que, tras haber sido declarado formalmente procedente por la Sala III del fuero (fs. 676/ 676 vta.), motivó la decisión de la cámara dictada en acuerdo plenario que estableció como doctrina legal que "procede el pago del arancel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las normas de regímenes de promoción de la industria automotriz previsto en el decreto-ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932 del año 1979" (fs. 692/692 vta.), lo cual importó el mantenimiento de la decisión de la sala que había intervenido anteriormente.

  7. ) Que es doctrina de esta Corte que el pronunciamiento de la cámara en pleno constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debe interponerse, en su caso, el recurso extraordinario y que ello

    determina que el remedio federal que se deduce contra la sentencia de la sala con posterioridad a la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de la ley resulta extemporáneo por prematuro (confr. Fallos: 315:309 y sus citas y causa S.170. y S.107.XXIX. "S., P. y otro c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 10 de agosto de 1995), debido a que, hasta el dictado del fallo plenario, los agravios del afectado por la sentencia de la sala interviniente resultan inciertos y conjeturales, y sólo se concretan -en su caso- con el dictado de aquél. Por ello, para precisar su aplicabilidad al recurso en examen, corresponde efectuar una reseña de las alternativas de la litis.

  8. ) Que, en autos, el Estado Nacional demandó a Saab Scania Argentina S.A. a fin de obtener el pago del arancel compensatorio de gastos por contralor e inspección de regímenes de promoción de la industria automotriz, impuesto por el decreto-ley 8655/63. La Sala II confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y señaló que de las probanzas producidas no surgía la falta de prestación del servicio que retribuía el citado arancel, ni que la Secretaría de Industria hubiera estado imposibilitada de cumplirlo. Asimismo, desestimó las quejas de la demandada en cuanto al monto de la condena.

  9. ) Que en el recurso extraordinario (fs. 657/660) no se discute la vigencia de la tasa instituida por el decreto-ley 8655/63 -materia del recurso de inaplicabilidad de la ley y de la doctrina legal sentada en el acuerdo plenariosino que los agravios radican en lo siguiente: a) la indebi

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    Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A. da liquidación de la tasa, por haber sido calculada sobre rubros que estarían al margen del gravamen, habiéndose fallado en exceso del objeto de la litis; b) la falta de prueba respecto de la prestación del servicio por parte de la administración, lo que impide el cobro de la tasa.

  10. ) Que, por ello, en el caso, la doctrina jurisprudencial citada en el considerando 3° no resulta de aplicación, ya que la sentencia apelada es la definitiva a los fines de la interposición del recurso extraordinario, toda vez que los agravios expuestos en el remedio federal se refieren a cuestiones disímiles de las resueltas en el fallo plenario. Resulta indicativo, para acceder a esta conclusión, que la Sala II no haya denegado el recurso extraordinario fundándose en la inexistencia de un requisito propio de aquél -que se dirigiera contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causasino en que los agravios de la recurrente sólo expresaban su discrepancia con lo resuelto respecto de la apreciación de los hechos, la valoración de la prueba, las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones formuladas por las partes, materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria (fs. 712).

  11. ) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues los agravios del recurrente, aun cuando se refieren a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por la cámara, se

    basan en argumentos sobre la inteligencia otorgada a normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas.

  12. ) Que esta Corte, al dictar sentencia en la causa E.106.XXIII. "Estado Nacional (Ministerio de Economía -Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos", del 10 de octubre de 1996, después de realizar un examen de la evolución que sufrió la regulación de la industria automotriz, señaló -en lo que aquí interesa- que la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios importaron un cambio radical en el régimen de la aludida industria, y eliminaron "la exención de derechos arancelarios de que gozan las importaciones de autopartes, comprendidas en los porcentajes de importación permitidos (del párrafo 28 de la nota...[al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de ley]; conf. art.

  13. del decreto 201/79)".

    De este modo -se agregó- "las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de ser cumplidas ciertas condiciones", recordando que "la verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro" se persigue en este juicio.

    Sostuvo asimismo que "el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja actividad administrativa exigida por aquéllos".

    Concluyó en que, ante los alcances de la modificación que importó la ley 21.932, no cabía admitir la subsis

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    Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A. tencia implícita de las disposiciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa norma, y que "toda vez que ni en la ley 21.932, ni en su reglamentación, se estableció la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63, no corresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa, máxime cuando el régimen instituido en el año 1979 restó virtualidad al presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar las tramitaciones administrativas que en su momento habían motivado su creación", y que al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resultaba manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente, como el relacionado con el sistema de "intercambio compensado" previsto en el decreto 203/79.

  14. ) Que las precedentes consideraciones y los principios reseñados, derivados de la interpretación de las normas federales en cuestión, son suficientes para admitir el agravio referente a la falta de prestación del servicio por parte de la administración y, con ello, la improcedencia de la pretensión del Estado Nacional en este juicio, tornando inoficioso el tratamiento del agravio relativo al monto de la condena.

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien

    corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  15. ) Que el Estado Nacional demandó a Saab Scania Argentina S.A. con el objeto de obtener el cobro de la tasa creada para compensar los gastos que origina el control del cumplimiento de los regímenes de promoción de la industria automotriz (decreto-ley 8655/63).

  16. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar la demanda.

  17. ) Que el tribunal a quo fundó su decisión en los siguientes argumentos:

    1. destacó, con remisión a un precedente de la propia sala, que al no haber desaparecido el régimen de promoción de la industria automotriz -aun con el dictado de la ley 21.932- la tasa reclamada estuvo vigente en el período discutido en autos; b) que de las "probanzas producidas no surge la falta de prestación del servicio, sin que se haya acreditado tampoco que la Secretaría de Industria estuviera imposibilitada de cumplirlo". Con cita de lo expresado por la sala al decidir otra causa, recordó que no era suficiente argumentar que no obra en poder de la demandada ninguna constancia acerca del control ni que de los análisis de costos no surge que la tasa haya sido trasladada; también afirmó que no eran re

    levantes los informes de otras empresas automotrices por tratarse de opiniones interesadas. En el concepto de la cámara, lo decisivo era que "por tratarse de una tasa, no resulta importante si el servicio es utilizado o no, sino que lo que fundamenta el gravamen es la existencia de la organización administrativa que esté en condiciones de prestarlo". El tribunal a quo calificó a estas consideraciones de "determinantes" para rechazar la queja de la firma demandada acerca de la ausencia de prestación del servicio por parte del Estado; c) por último, rechazó tanto la impugnación de la demandada relativa a que el juez de primera instancia había basado su decisión en la segunda pericia realizada en la causa y no en la primera, cuanto la atinente a que aquél había incluido en la condena ciertos rubros que no se encuentran sujetos al pago de la tasa discutida en este pleito.

  18. ) Que contra la sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 657/660) cuya denegación (fs. 712/712 vta.) dio origen a la queja en examen.

    Contra aquel pronunciamiento, dicha parte también interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 650/651) que, una vez declarado admisible por la Sala III del fuero (fs. 676/676 vta.), motivó el dictado de una decisión del tribunal reunido en acuerdo plenario que mantuvo la decisión de la sala que había intervenido y estableció la siguiente doctrina legal:

    "Procede el pago del arancel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las normas de regímenes

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    Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A. de promoción de la industria automotriz previsto en el decreto-ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932 del año 1979" (fs. 692).

  19. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fijó la doctrina legal y mantuvo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debe interponerse el recurso extraordinario.

    En consecuencia, dicho recurso resulta extemporáneo por prematuro si se deduce contra la sentencia de la sala también impugnada por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley (Fallos: 315:309 y sus citas; S.170.XXIX y S.107.XXIX "S., P. y otro c/ Banco Central de la República Argentina", del 10 de agosto de 1995).

    El presupuesto de esta elaboración del Tribunal implícito pero no por ello menos evidente- es que las cuestiones contenidas en el recurso extraordinario sean análogas a las sometidas a decisión de la cámara en pleno resueltas por ésta- mediante la vía del recurso de inaplicabilidad de ley. Sólo así cobra sentido lo expresado por la Corte en los precedentes citados acerca de que es "prematuro" el recurso extraordinario, puesto que el planteo que se trae a conocimiento de la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48, es incierto hasta el dictado del fallo del tribunal en pleno que resuelve y da concreción a la cuestión federal (ver en este sentido, Fallos: 312:473, considerandos 3°, 4° y 5°).

  20. ) Que la jurisprudencia antes referida no es pertinente para la resolución del caso en examen, pues mientras los cuestionamientos llevados a conocimiento del tribunal en pleno se referían exclusivamente a la vigencia de la tasa creada por el decreto-ley 8655/63 y originaron la doctrina legal que sobre este punto fijó dicho tribunal (ver considerando 4° de la presente), los agravios contenidos en el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala II son de un orden totalmente disímil.

    En efecto, en el remedio federal la demandada nada dice en relación a la vigencia -o pretendida derogación- de la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63, cuestión que sólo fue propuesta en el recurso de inaplicabilidad de la ley, y que, al no ser objeto de recurso extraordinario contra la decisión del tribunal en pleno ha quedado firme. Las quejas vertidas en el recurso extraordinario, en cambio, presuponen la vigencia de la tasa puesto que se dirigen a sostener:

    1. por una parte, que la sentencia al basarse en la segunda pericia y no en "la primitiva pericia de fs. 49", "acuerda [a la actora] una cantidad distinta y mucho mayor a la pedida", en violación a lo dispuesto por el art. 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al principio de defensa en juicio (fs. 657 vta./659). Asimismo, que el fallo consagra una violación a dicho principio puesto que al haberse incorporado en la segunda pericia rubros que no estaban gravados por la tasa en examen, la demandada nada ha podido alegar ni probar el respecto (fs. 659/659 vta.); b) por la otra, que -contrariamente a lo afirmado

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    Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria c/ Saab Scania Argentina S.A. por el a quo- no satisface las exigencias de orden constitucional la pretensión de cobro de una tasa con sustento en que existe una organización administrativa en condiciones de prestar el servicio, sino que es ineludible la comprobación de que efectivamente se ha prestado dicho servicio.

  21. ) Que el último de los agravios reseñados en el considerando anterior habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art.

    14, inciso 3°, ley 48).

  22. ) Que el a quo desconoce en su decisión la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que "es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio" (Fallos:

    312:1575, considerandos 7° y 8° y sus citas; voto del juez P. in re: E.106.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos", considerando 22, del 10 de octubre de 1996). Dicha prestación -en cuanto a la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63- consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las empresas automotrices- del régimen legal de excepción subsistente.

    En consecuencia, no puede el a quo negarse a efectuar un análisis pormenorizado a fin de concluir si existen -o no- constancias en la causa acerca del control efectuado por parte de la actora en relación a la demandada, puesto

    que -contrariamente a lo afirmado en la sentencia- no basta con la existencia de una organización tendiente a brindar el servicio.

  23. ) Que lo expuesto en el considerando anterior hace innecesario el pronunciamiento por parte del Tribunal acerca de los restantes planteos traídos en el recurso extraordinario pues -más allá de su naturaleza no federal- su suerte depende de lo que previamente se resuelva en relación al tema por el cual se ha habilitado la instancia de excepción (considerandos 7° y 8° de la presente).

    Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 7° y, en este aspecto, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1 y acumúlese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

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