Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, T. 150. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 150. XXXI.

Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la demanda deducida por Telefónica de Argentina S.A. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 51/69) que le fue concedido (fs. 82/83).

  2. ) Que la ley citada impone a las empresas prestatarias del servicio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aquellos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con la Ley Fundamental en cuanto regulaba aspectos relativos a las telecomunicaciones que eran, a su juicio, de exclusivo resorte del gobierno federal; en tal sentido, indicó que la ley provincial conculcaba el art. 75, incs. 12, 13 y 16 de la Constitución Nacional (fs. 10).

  3. ) Que para rechazar la demanda el a quo juzgó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico tienen derecho al adecuado control de los pulsos que se les facturan, tal como lo implica la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor (art. 29). Sostuvo que ello armoniza, además, con el art. 42 de la Constitución Nacional -que

    ampara expresamente los derechos del usuario- y con el art. 30 de la Constitución de Río Negro, que protege a los habitantes de todo acto de deslealtad comercial. Agregó que si el consumo del gas y de la electricidad se controla por medidores domiciliarios, no se advertía el motivo por el cual el servicio telefónico debía quedar excluido de esa metodología que tendía a la "transparencia" de la relación (fs.

    46). Afirmó que el derecho de los consumidores había sido postergado en su realización por la demora incomprensible de las autoridades nacionales competentes (fs. 46, in fine), lo que había dado lugar a "una creciente cantidad de situaciones litigiosas, en su mayoría amparos que el indefenso usuario ha debido promover buscando protección al abuso empresarial" (fs. 46/46 vta.).

  4. ) Que en ese orden de ideas, el sentenciante entendió que si bien era cierto que incumbía a la Nación regular lo atinente a las comunicaciones interjurisdiccionales, ello no importaba negarle a la provincia la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía que -sin interferir con la prestación del servicio telefónico- tendieran a la salvaguarda de los derechos de los habitantes provinciales. Destacó que, al dictar la ley 2813, la legislatura había ejercido razonablemente dicho poder sin afectar los derechos patrimoniales de la actora, pues si el costo de los contadores de pulsos domiciliarios se hallaba expresamente a cargo del usuario (arts. 1 y 2), nada impedía que éste también afrontase "los gastos operativos de la instalación" (fs.

    47 vta.).

  5. ) Que, con anterioridad a la reforma constitu-

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    2 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. cional de 1994, constante jurisprudencia de esta Corte se pronunció en el sentido de que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional, sin que quepa admitir una escisión que implique la subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la reglamentación del servicio debe ser general y emanar del Congreso. Ello sin perjuicio de la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los derechos de orden patrimonial contractuales de los estados locales (Fallos: 257:159 y sus citas), en tanto no sea excedido el ámbito de sus facultades.

  6. ) Que ese criterio se ha visto confirmado por la mentada reforma constitucional, ya que el art. 42 del nuevo texto, en la parte pertinente de su tercer párrafo, dispone que "la legislación establecerá...los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional", y la legislación a la cual se refiere no puede ser otra que la emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes implícitos conferidos por el art.

    75, inc. 32, de la Carta Magna. De tal modo, la reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal (art. 126).

  7. ) Que no obsta a esa conclusión la subsistencia

    del poder de policía local a que se refiere el fallo mencionado en el considerando 5°, ya que dicho poder no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, la colocación de medidores domiciliarios de pulsos.

  8. ) Que no es óbice a esa conclusión la eventual inexistencia de perjuicio patrimonial para la empresa derivado de que se la faculte a cargar los gastos a los usuarios, ya que ello no excluye el trastorno de su organización administrativa que ocasionaría la puesta en práctica de la medida.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Con costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (por su voto) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    3 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  9. ) Que la firma Telefónica de Argentina S.A. impugnó la validez de la ley 2813 de la Provincia de Río Negro. Ley que, a su criterio, viola determinadas normas federales -que se enumeran infra en el considerando 4°-. Este planteo fue realizado por la demandante ante el superior tribunal de dicha provincia. Originándose así un "juicio de inconstitucionalidad", en los términos de la legislación local. Cabe señalar, además, que la aludida ley no ha sido aplicada a la actora, al menos, hasta el día de hoy.

  10. ) Que es conveniente transcribir, antes de avanzar en el relato de este pleito, el texto de la norma de provincia atacada en autos. Ella establece, en lo que interesa, lo siguiente:

    "Art. 1: Las empresas prestatarias del servicio telefónicoen la Provincia de Río Negro, deberán instalar contadores depulsos domiciliarios, a costa de todos aquellos usuariosprovinciales que expresamente lo requieran.

    Art. 2°: A los fines expuestos en el Art. 1°, las empresasorganizarán, en cada una de las delegaciones y oficinas comerciales con que cuenten en el territorio provincial, un registro de solicitantes que deberá encontrarse en lugar visible y con libre acceso para los usuarios, en el que debe

    rá constar también el precio y modalidades de pago parala instalación de los contadores domiciliarios de pulsos"(conf. ley de la Provincia de Río Negro 2813, publicada enel Boletín Oficial local, el 28 de julio de 1994).

  11. ) Que el superior tribunal de provincia sostuvo que la ley, reproducida en el considerando anterior, no viola la normativa federal alegada por la demandante. El a quo fundó esta decisión en la siguiente tesis.

    Afirmó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico interprovincial tienen derecho a que se instalen, en sus domicilios, medidores de pulsos telefónicos.

    Aseveró que este derecho se sustenta en tres clases de normas: el art. 42 de la Constitución Nacional; el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; y el segundo párrafo del art. 29 de la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 (fs. 45 vta.).

    Mantuvo, asimismo, que el gobierno federal es la autoridad que, en principio, tiene jurisdicción para hacer valer el aludido derecho de los usuarios. Porque dicho gobierno es competente, por imperio de la Constitución Nacional, para regular el servicio telefónico interprovincial -en adelante, "STI"-. Sin embargo, si el gobierno federal se demora en hacer efectivo tal derecho, la provincia puede hacerlo, con base en su poder de policía -previsto en la Constitución Nacional-, siempre que esta medida del gobierno provincial no

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    4 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. perturbe la prestación del STI.

    Sostuvo que se configura en el sub lite la situación de excepción esbozada en el párrafo precedente.

    Ello es así, pues, por un lado, las autoridades nacionales se han demorado en hacer valer el mencionado derecho de los usuarios; y, por el otro, la ley provincial -que dispone la instalación de los medidores en examen- no perturba el funcionamiento del STI.

  12. ) Que los agravios de la recurrente son los siguientes:

    a- Que todo lo vinculado a la instalación de medidores domiciliarios de pulsos telefónicos, es competencia exclusiva del gobierno central. En efecto, argumenta, tal como lo establecen las normas federales pertinentes, dicha materia es atribución exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, "CNT"). Cita, en sustento de esta posición, los arts. 4° y 6° -inc. d- del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1185/90.

    Consecuentemente, la ley local en estudio viola las cláusulas federales señaladas en el párrafo precedente, a raíz de que ordena la colocación de tales artefactos. b- Si se aceptara la tesis del a quo -que sostiene que la presunta demora de la CNT en regular el asunto de los medidores, permite a la Provincia de Río Negro ordenar la instalación de éstos- se originaría anarquía en el funcionamiento del STI. Pues todas las provincias podrían hacer lo mismo, lo que perturbaría la adecuada prestación del STI (fs. 63).

    -//c- Que la norma provincial en examen, motivará la creación de un nuevo ítem en la factura telefónica de quienes soliciten medidores domiciliarios de pulsos. Item en el que se precisará el costo de colocación de tales medidores (fs.

    64/66).

    Este hecho demuestra, a criterio de la apelante, que dicha ley local aborda una materia vinculada con la fijación de la tarifa del STI; punto éste que es competencia exclusiva del gobierno central, según lo prevé la Constitución Nacional (incs. 13 y 14 del art. 75), la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 (arts. 1°, 2°, 3°, 4° -inc. e-, 6° y 128), los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 62/90 (capítulo XII), y 2332/90 (punto 16.4); y el precedente de esta Corte in re "Compañía Argentina de Teléfonos" (Fallos:

    299:149).

    En consecuencia, la aludida ley provincial es inválida, porque la legislatura de la Provincia de Río Negro no tiene competencia para modificar las tarifas telefónicas interprovinciales. d- Que la instalación de medidores de pulsos telefónicos en el domicilio de los abonados, ordenada por la mencionada norma local, entorpecerá el adecuado funcionamiento del STI. Porque, entre otras razones, dicha instalación aumentará sustancialmente el costo de mantenimiento del mencionado servicio telefónico (fs. 54 y 66). V., por este motivo, el estándar establecido por el Tribunal en el caso "Laboratorios Suarry" (Fallos: 192:234). e- Asevera, finalmente, que el art. 42 de la

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    5 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    Constitución Nacional, no atribuye competencia a las provincias para dictar normas regulatorias del STI. Por esta razón, esta norma constitucional no habilita a la demandada a dictar la ley local aquí impugnada; ni siquiera en la hipótesis de que el gobierno federal se demore en adoptar la decisión de instalar medidores domiciliarios de pulsos telefónicos (fs. 68).

  13. ) Que esta Corte es consciente de que la apelante ha omitido impugnar dos fundamentos del fallo en examen. En efecto, tal como surge del considerando anterior, es claro que la recurrente no ha atacado ni el sustento basado en el art. 30 de la Constitución provincial, ni el fundado en el segundo párrafo del art. 29 de la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 (ver supra, segundo párrafo del considerando 3°).

    Esta omisión de la apelante, sin embargo, no impide que esta Corte estudie sus agravios -enumerados supra, en el considerando 4°-. Ello es así, por los motivos que se desarrollan a continuación.

  14. ) Que una larga línea de precedentes sostiene lo siguiente: esta Corte Suprema no tiene jurisdicción para examinar una sentencia de un superior tribunal de provincia, si dicha sentencia se funda, por un lado, en normas de derecho federal, y, por el otro, en normas de derecho local. Y si se reúnen, además, de modo simultáneo, los siguientes tres requisitos:

    a- que la recurrente haya omitido impugnar los aludidos

    -//argumentos de derecho local -ya sea con base en alguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48; o en la doctrina de la arbitrariedad- (caso "Bemberg", Fallos:

    133:298, pág. 304, último párrafo, año 1921; caso "M. y Cía.", Fallos: 190:368, año 1941); b- que tales argumentos de derecho local sean "indepen- dientes" de la cuestión federal planteada por el apelante (casos: "B.", Fallos: 133:298, pág. 304 -segundo párrafo-; "Tolrá", Fallos: 136:131, pág. 135 -primer párrafo-, año 1922; "Belnicoff", Fallos: 193:330, pág. 331 -segundo párrafo- año 1942); c- y que dichos argumentos de derecho local sean "ade- cuados" para fundar la sentencia mencionada (casos: "B.", Fallos: 133:298, pág. 303 -cuarto y quinto párrafos-, pág. 304 -segundo y tercer párrafos-, año 1921; "M. y Cía.", Fallos: 190:368, pág. 370 -último párrafo- y pág. 371 -primer párrafo-, año 1941; "Balzani", Fallos: 244:469, pág.

    470, penúltimo párrafo, año 1959; "F.B.", Fallos:

    267:441, pág. 443, año 1967).

    Este estándar es habitualmente llamado del "independiente y adecuado fundamento de derecho local". Y ha sido inspirado, tal como se expresó en el precedente "B.",

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    6 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. en uno análogo creado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. caso "B.", Fallos: 133:298, pág. 304, tercer párrafo, año 1921).

    Es ilustrativo señalar que dicho estándar fue expuesto, por primera vez, en el año 1875, por el más alto tribunal norteamericano (ver el caso Murdock v. City of Memphis 87 U.S. -20 Wall- 590). Y aún hoy se encuentra vigente en la jurisprudencia de ese tribunal (ver, por ejemplo, Michigan v. D.K.L., 463 U.S. 1032, año 1983; y Arizona v. I.E., decidido el 1° de marzo de 1995-63 Law Week 4179, publicado el 28 de febrero de 1995-.

    Ver, además, a E.C., "Federal Jurisdiction", pág. 530, último párrafo, Little, Brown and Company, 1989.

    Y a H. andW.'s en "The Federal Courts and The Federal System", págs. 536 a 554, tercera edición, University Casebook Series, 1990).

  15. ) Que son diversas las razones que fundan la doctrina jurisprudencial esbozada en el considerando anterior. Entre tales razones, cabe señalar las siguientes tres.

    En primer lugar, si esta Corte Suprema tuviera jurisdicción para entender en esa clase de pronunciamientos, sólo sería para emitir una opinión consultiva. Y ello le está vedado (confr. art. 2° de la ley 27; casos: "B.", Fallos: 133:298, pág. 304, último párrafo, año 1921; "Tolrá", Fallos: 136:131, pág. 136 in fine y pág. 137, primer párrafo, año 1922; E.G.M., "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación", págs. 68 y 69, Imprenta de Coni Hermanos, Buenos Aires,

    1915. La jurisdicción de la Corte Suprema de los Estados Unidos tiene un límite análogo al aquí señalado; ver, sobre este punto, el caso Muskrat v. United States, 219U.S. 346 - 1911-; y a H. andW.'s, "The Federal Courts and The Federal System", págs. 231 a 234, op. cit.).

    En efecto. Supóngase que el fundamento de derecho local de una sentencia de un superior tribunal de provincia, es "independiente" del federal. Y, además, que aquél (el fundamento de derecho local) es "adecuado" para justificar dicha sentencia. Entonces, sea cual fuere la interpretación que la Corte Suprema realice del derecho federal -que sustenta el aludido pronunciamiento del tribunal de provincia- no variará la parte resolutiva de éste. Por lo tanto, la inteligencia del derecho federal realizada por la Corte, será, en esta hipótesis, meramente consultiva (caso "M.L.", Fallos:

    120:228, pág. 230, cuarto párrafo; caso "P." Fallos:

    136:331, pág. 334, segundo párrafo; caso "Departamento Nacional del Trabajo", Fallos: 187:5, pág. 7, último párrafo; ver, sobre este punto, a E.C., "Federal Jurisdiction", pág. 533, Little, Brown and Company, 1989).

    En segundo lugar, la doctrina del "independiente y adecuado fundamento de derecho local" induce a que exista cierta armonía entre los dos niveles de gobierno de la federación -esto es, el nacional y el provincial-. Porque limita las ocasiones en que esta Corte puede revisar pronunciamientos de los más altos tribunales locales. Reduciéndose así las fricciones que seguramente se producen, entre los aludidos niveles de gobierno, cuando esta Corte revoca sentencias de los superiores tribunales de provincia (ver, sobre este

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    7 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. tema, a E.C., "Federal Jurisdiction",pág.

    533, Little, Brown and Company, 1989).

    Por último, la doctrina en estudio permite que la Corte utilice, de una manera más eficiente, sus limitados recursos: sólo interviniendo en aquellos casos en los que el derecho federal haya sido erróneamente interpretado por el superior tribunal local. Y, además, cuando tal interpretación (del derecho federal) sea decisiva para resolver la contienda (ver, sobre lo expuesto en este considerando, a E.C., "Federal Jurisdiction", págs. 533 y534, Little, Brown and Company, 1989; ver, además, el voto del juez R., quien desarrolló la opinión del tribunal, en el caso Arizona v. I.E., cit. supra, 63 L.W., pág. 4181).

  16. ) Que, por los siguientes motivos, no es pertinente en el sub lite la doctrina del "independiente y adecuado fundamento de derecho local".

    En efecto, debe liminarmente señalarse que el recurrente no impugnó el fundamento -de la sentencia del a quo- basado en el art. 30 de la Constitución local (en adelante, "el art. 30"). En consecuencia se cumple en autos el primer requisito exigido por el estándar en examen (ver supra, apartado a, del considerando 6°).

    Sin embargo, no se cumple en el sub lite el segundo requisito exigido por el estándar mencionado. Porque el sustento de derecho local del pronunciamiento impugnado -esto es, el mencionado art. 30- no es independiente, en los términos de la jurisprudencia reseñada, de la cuestión

    federal planteada por el recurrente. Y ello es así, porque dicho sustento está inescindiblemente vinculado con tal cuestión federal, que se esboza infra, en el tercer párrafo del considerando 13.

    Por lo expuesto, no se configura en la causa la doctrina del "independiente y adecuado fundamento de derecho local" (en adelante, "la doctrina").

  17. ) Que, por otra parte, esta Corte ha realizado una interpretación extensiva de la mencionada doctrina. Y, así, la ha aplicado no sólo en casos en los que se examinaban sentencias de superiores tribunales de provincia, basadas en argumentos de derecho local; sino también en aquellas sentencias fundadas en derecho común o en derecho federal; siempre que se reúnan, de manera simultánea, requisitos análogos a los ya señalados. Es decir:

    a- que la recurrente haya omitido impugnar argumentos de derecho federal o común -ya sea con base en alguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48; o en la doctrina de la arbitrariedad-; b- que tales argumentos sean "independientes" de la cuestión federal planteada; c- y que sean "adecuados" para sustentar la mencionada sentencia (confr. casos: "L.", Fallos: 258:92, considerando 1°; "Montserrat", Fallos: 263:51, considerando 4°; "G.", Fallos: 292:408, considerando 4°; ).

    Ahora bien. El segundo párrafo del art. 29 de la ley nacional de defensa del consumidor 24.240, es, claro

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    8 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. está, uno de los fundamentos del fallo impugnado en esta causa (ver supra, segundo párrafo del considerando 3°). Y, más allá de si esta norma es de derecho común o federal -punto sobre el que es innecesario pronunciarse en autos- lo cierto es que no ha sido impugnada por la recurrente. Por este motivo, se cumple en el sub lite el primer requisito antes esbozado (confr. apartado a de este considerando).

    Sin embargo, dicho fundamento normativo no es "independiente" de la cuestión federal planteada en este pleito, por las mismas razones que se desarrollan en el considerando anterior (ver tercer párrafo del considerando 8°). En consecuencia, no se cumple el indicado segundo requisito (ver apartado b de este considerando). Y, por ello, es impertinente en autos la doctrina examinada en este considerando; es decir, la del "independiente y adecuado fundamento de derecho común o federal".

    10) Que, por los motivos desarrollados, la omisión de la recurrente de impugnar las mencionadas dos cláusulas (que se citan supra, en el considerando 5°), no impide a esta Corte estudiar los agravios enumerados en el considerando 4°.

    11) Que el recurso extraordinario interpuesto en autos es formalmente admisible. Porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley de provincia, bajo la pretensión de ser repugnante a la normativa federal. Y la decisión del a quo ha sido en favor de la validez de la ley de provincia (inc. 2° del art. 14 de la ley 48).

    12) Que corresponde abordar ahora los agravios del

    apelante. Con este fin se estudiarán, de modo conjunto, los planteos reseñados supra en el considerando 4°.

    Debe indicarse, en primer término, que el art. 42 de la Constitución Nacional es impertinente en el caso de autos. Con el fin de justificar este aserto, es conveniente transcribir el texto de la norma constitucional en estudio.

    "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienenderecho, en la relación de consumo, a la protección de susalud, seguridad e intereses económicos; a una informaciónadecuada y veraz; a la libertad de elección y a condicionesde trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, alcontrol de los monopolios naturales y legales, al de lacalidad y eficiencia de los servicios públicos, y a laconstitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

    La legislación establecerá procedimientos eficaces para laprevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, enlos organismos de control" (art. 42 de la ConstituciónNacional).

    T. 150. XXXI.

    9 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    Este Tribunal no advierte en el lenguaje del art.

    42, reproducido supra, elemento alguno que permita inferir que el poder legislativo de una provincia tiene competencia para ordenar, a empresas que ofrecen servicios telefónicos interprovinciales -como es el caso de la actora- la instalación, en el territorio local, de medidores domiciliarios de pulsos telefónicos.

    En consecuencia, por el motivo señalado, el caso sub examine se encuentra fuera del ámbito de aplicacióndel art. 42 de la Constitución Nacional.

    13) Que es claro que la ley local impugnada en autos establece, tal como ha sido interpretada por el a quo, lo siguiente: que la actora -una empresa que presta STI- debe instalar medidores de pulsos telefónicos, en el domicilio de aquellos usuarios que habiten en el territorio de la Provincia de Río Negro; siempre que expresamente lo hayan solicitado; y se hayan hecho cargo, además, del costo de esta instalación (ver supra, considerando 2°).

    Dicha ley plantea, como lo sugieren los agravios en examen, este problema:

    )Es constitucionalmente posible, a la luz de la "cláusula comercial", que una provincia dicte -con fundamento en su poder de policía- una ley como la indicada (ver primer párrafo de este considerando); ley provincial que, según la interpretación realizada por el a quo, tiene el propósito de proteger derechos de aquellos usuarios del STI que habitan en el territorio de la provincia?.

    14) Que con el propósito de dilucidar dicho problema, a continuación se explorará el alcance, en lo que al

    caso interesa, de la competencia exclusiva del Congreso de la Nación -por imperio de la "cláusula comercial"- en el área del STI. Y luego se determinará si la ley provincial en examen viola, o no, tal área exclusiva.

    15) Que la Constitución Nacional prevé que corresponde al Congreso:

    "Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y delas provincias entre sí" (confr. inc. 13 del art. 75 de laLey Fundamental. Enfasis agregado. Este artículo habitualmente se denomina "cláusula comercial").

    16) Que una extensa línea de fallos de esta Corte sostiene que la expresión "comercio", en palabras de la citada norma, comprende las comunicaciones telefónicas interprovinciales.

    Por esta razón, tales comunicaciones telefónicasse encuentran sujetas a la jurisdicción del Congreso de la Nación (casos: "The United River Plate Telephone", Fallos:

    154:104, pág. 112, primer párrafo, año 1929; "Laboratorios Suarry", Fallos: 192:234, pág. 238, cuarto párrafo, año 1942; "B.", Fallos: 198:438, pág. 445, segundo párrafo, año 1944; "Provincia de Buenos Aires v. Cía. Unión Telefónica", Fallos: 213:467, pág. 486, último párrafo, año 1949; "S.A.

    Compañía Argentina de Teléfonos v. Provincia de Mendoza", Fallos: 257:159, pág. 170, primer párrafo, año 1963; ver, además, "Obras Completas de J.V.G.. Edición ordenada por el Congreso de la Nación Argentina", volumen V, pág. 36, último párrafo, Universidad Nacional de

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    10 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    La P., 1935. La jurisprudencia norteamericana se ha pronunciado en similar sentido, al interpretar la "C.C.", prevista en el art. 1°, sección 8a. de la constitución de ese país -cuyo texto es análogo al de la "cláusula del comercio" de la Constitución Nacional-; ver, sobre este punto, el Corpus Iuris Secundum. A C.R. of the E.A.L., volumen 15, págs.

    383/385, y págs. 601/602, edición de 1967).

    Esta Corte ha dejado establecido, además, que el Congreso de la Nación tiene jurisdicción exclusiva -con fundamento en la "cláusula del comercio"- para reglar las aludidas comunicaciones telefónicas interprovinciales (Fallos: 154:104, pág. 112, cit.; 192:234, pág. 238, 4° párrafo, cit.; 213:467, cit.; 257:159, pág. 170, cit.; G., J.V., op. cit., pág. 39, tercer párrafo).

    17) Cabe determinar, entonces, cuál es el alcance de la expresión "reglar", en los términos del citado inc.

    13 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    La palabra en examen ha sido interpretada de un modo amplio por esta Corte Suprema. Así, se ha sostenido que "reglar el comercio" significa disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad (Fallos: 188:247; casos: "M.", Fallos:

    307:360, considerando 8°, año 1985; "Agencia Marítima San Blas S.R.L.", Fallos: 307:374, considerando 12, año 1985).

    Es ilustrativo señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos también ha interpretado, de modo amplio, el alcance de la palabra "regular", en

    términos de la "Commerce Clause" (prevista en el art. I, sección 8a. de la constitución de ese país).

    Así, por ejemplo, el juez M. sostuvo in re "Gibbons v. Ogden": "[...] El poder de regular, es elpoder de establecer las normas a las que debe ajustarse el comercio [interjurisdiccional]. Este poder [...] es completo; puede ser ejercido con gran amplitud; y no existe ningún otro límite, excepto aquéllos establecidos en la constitución [...]" Wheatons's Report, 1, pág. 196, último párrafo, año 1824; ver además, C.I.S.. A C.R. of the E.A.L., tomo 15, pág. 389, segunda columna, segundo párrafo, editado en 1967).

    Es fácil concluir, entonces, que sólo el Congreso de la Nación puede disponer -por imperio de la "cláusula del comercio"- todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización del servicio telefónico interprovincial.

    18) Que, asimismo, es conveniente recordar diversos precedentes de este Tribunal, en los que se abordó el alcance de la expresión "reglar", en los términos de la norma constitucional en estudio (esto es, el inc. 13 del art. 75 de la Ley fundamental).

    Así, en el caso "Laboratorios Suarry" esta Corte examinó una ley provincial que establecía lo siguiente: que las autoridades locales debían aprobar los anuncios -antes de ser publicados en medios de cualquier clase- relacionados "con el arte de curar"; como, por ejemplo, avisos de la especialidad farmacéutica "Geniol" (Fallos: 192:234, pág.

    236, párrafo 3° -año 1942-).

    La Corte declaró que era constitucionalmente

    T. 150. XXXI.

    11 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. inválida la aplicación de esta ley local respecto de anuncios publicados en guías telefónicas, cuando éstas están destinadas al STI. Porque dicha norma local, al ser aplicada en propagandas aparecidas en tales guías, se entrometía en funciones regulatorias del aludido servicio telefónico. Y, por lo tanto, violaba la "cláusula del comercio" (Fallos: 192:234, pág. 238, párrafos 4° y 5°).

    Por otro lado, en el caso "Compañía Argentina de Teléfonos c/ Provincia de Mendoza" esta Corte sostuvo que era constitucionalmente inválida una ley provincial que había prohibido, a una empresa que prestaba servicios telefónicos interprovinciales, aumentar su tarifa en el ámbito intraprovincial. Porque tal normativa local -al inmiscuirse en la materia tarifaria- ejercía funciones regulatorias sobre el STI, prohibidas por la "cláusula del comercio" (Fallos: 257: 159 -año 1963-; en adelante, "caso 1°").

    De similar modo, en el precedente "Compañía Argentina de Teléfonos c/ Provincia de Salta" este Tribunal afirmó que era constitucionalmente inválido un decreto provincial que había congelado -en el ámbito provinciallas tarifas de una empresa que brindaba STI, pues violaba, entre otras normas, la "cláusula comercial" (Fallos:

    299:149 -1977- en adelante, "caso 2°").

    Consecuentemente, es posible inferir de la jurisprudencia citada en último término (casos 1° y 2°), la siguiente proposición: que las normas provinciales que fijen las tarifas telefónicas -incluso en el ámbito intraprovincial- de empresas que prestan servicios telefónicos inter-

    provinciales, violan el inc. 13 del art. 75 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues, en tal hipótesis, dichas normas locales se inmiscuyen en la regulación del servicio telefónico interprovincial. Esto es, un ámbito exclusivo del gobierno federal.

    19) Que, entonces, para resolver el interrogante planteado supra (ver último párrafo del considerando 11), es decisivo determinar esta cuestión:

    )R. la ley provincial, impugnada en autos, el servicio telefónico interprovincial (entendiéndose por "regular" lo señalado supra, en el segundo párrafo del considerando 15)? La respuesta afirmativa, a dicha cuestión, parece indudable.

    En efecto, si esta Corte invalidó la norma examinada en "Laboratorios Suarry" -que sólo se inmiscuía en ciertos puntos vinculados con guías telefónicas- con más razón debe también invalidar la ley atacada en el sub lite.Porque esta ley se entromete, con mayor evidencia que aquélla estudiada en "Laboratorios Suarry", en un aspecto directamente relacionado con el funcionamiento y organización del servicio telefónico interprovincial: la instalación de medidores domiciliarios de pulsos.

    En otras palabras, la norma impugnada en la causa, es claramente más intrusiva -en el ámbito regulatorio del STI- que la ley invalidada por este Tribunal in re "Laboratorios Suarry". Porque tales medidores están más directamente vinculados, que las guías telefónicas, con el funciona-

    T. 150. XXXI.

    12 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. miento y organización de dicho servicio telefónico.

    20) Que existe, por lo menos, una razón más para descalificar la ley atacada en el sub lite.

    En efecto, esta ley de la Provincia de Río Negro resulta equiparable con aquellas normas locales que intentaron fijar las tarifas, en el ámbito local, de empresas que brindaban STI (ver, por ejemplo, los casos 1° y 2°, reseñados supra, en el considerando 16).

    Estas dos clases de normas -las que establecen dichas tarifas, y la que ordena la instalación de medidores domiciliarios de pulsos- son análogas entre sí. Porque ambas violan uno de los objetivos centrales de la "cláusula del comercio": el asegurar la libre circulación de una modalidad de comercio interjurisdiccional -esto es, el servicio telefónico interprovincial-. Y el evitar, además, que dicho comercio sea entorpecido u obstruido a raíz de restricciones locales, en materias que, como la indicada, requieren uniformidad en su regulación (ver, en análogo sentido, el Corpus Iuris Secundum. A C.R. of the E.A.L., tomo 15, pág. 389, segunda columna, segundo párrafo, editado en 1967).

    Por lo expuesto, la norma en examen es constitucionalmente inválida, por violar el inc. 13 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Con

    costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. N. y remítase. E.S.P. -G.A.F.L..

    DISI

    T. 150. XXXI.

    13 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Considerando:

  18. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la demanda que había deducido Telefónica de Argentina S.A. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 51/69) que le fue concedido (fs.

    82/83).

  19. ) Que la ley citada impone a las empresas prestatarias del servicio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aquellos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con nuestra Ley Fundamental en cuanto regulaba aspectos relativos a las telecomunicaciones que eran, a su juicio, de exclusivo resorte del gobierno federal; en tal sentido indicó que la ley provincial conculcaba el art. 75, incs.

    12, 13 y 16 de la Constitución Nacional (fs. 10).

  20. ) Que para rechazar la demanda el a quo juzgó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico tienen derecho al adecuado control de los pulsos que se les facturan, tal como lo implica la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor (art. 29). Sostuvo que ello armoniza, además, con el art. 42 de la Constitución Nacional -que ampara expresamente los derechos del usuario- y con el art.

    30 de la Constitución de Río Negro -que protege a los habitantes de todo acto de deslealtad comercial-. Agregó que si el consumo del gas y de la electricidad se controlan por medidores domiciliarios no se advertía el motivo por el cual el servicio telefónico debía quedar excluido de esa metodología que tendía a la "transparencia" de la relación (fs. 46).

    Afirmó que el derecho de los consumidores había sido postergado en su realización por la demora incomprensible de las autoridades nacionales competentes (fs. 46, in fine), loque había dado lugar a "una creciente cantidad de situaciones litigiosas, en su mayoría amparos que el indefenso usuario ha debido promover buscando protección al abuso empresarial" (fs. 46/46 vta.).

  21. ) Que en este orden de ideas, el sentenciante entendió que si bien era cierto que incumbía a la Nación regular lo atinente a las comunicaciones interjurisdiccionales, ello no importaba negarle a la provincia la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía que -sin interferir con la prestación del servicio telefónico- tendieran a la salvaguarda de los derechos de los habitantes provinciales.

    Destacó que al dictar la ley 2813 la legislatura había ejercido razonablemente dicho poder sin afectar los derechos patrimoniales de la actora pues si el costo de los contadores de pulsos domiciliarios se hallaba expresamente a cargo del usuario (arts. 1° y 2°) nada impedía que éste también afrontase "los gastos operativos de la instalación" (fs. 47 vta.).

  22. ) Que en el recurso extraordinario la apelante no refuta el último de los argumentos expuestos por el a quo

    T. 150. XXXI.

    14 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. ni demuestra, por ende, la existencia de un gravamen concreto que autorice la intervención de esta Corte (Fallos: 297:108; 299:368; 300:869 y 1010; 301:1186; 302:1013, entre otros).

    Cabe agregar, además, que al promover la demanda, la actora expresó que "Si bien hasta la fecha y conforme lo expuesto no se han producido afectaciones al patrimonio de mi mandante, ninguna duda cabe de que los mismos en caso de vigencia de la ley, han de producirse en forma inevitable.

    En efecto, de la sola lectura del texto legal surge, que para su acabado cumplimiento, mi mandante ha de efectuar una ardua tarea de reorganización administrativa material y de personal de su dependencia a los fines de satisfacer la requisitoria legal en sus diversos puntos" (fs. 15, primer párrafo). Es decir, que fundó su pretensión, exclusivamente, en el resguardo del derecho de propiedad; empero no probó que la aplicación de la norma impugnada le produjera un perjuicio de naturaleza patrimonial efectivo e irreparable (ver el ofrecimiento de prueba de fs. 15, el pedido de fs. 26 y el auto de fs. 27), por lo que un pronunciamiento del Tribunal en tales circunstancias resolvería un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos (Fallos: 289:238; 293: 708; 302:703).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. JULIO S.N..

    DISI

    T. 150. XXXI.

    15 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  23. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que rechazó la demanda deducida con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813, Telefónica de Argentina S.A. interpuso recurso extraordinario (conf. fs. 51/ 69), que fue concedido (conf. fs. 82/83).

  24. ) Que la ley citada le impone a las empresas prestatarias del servicio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aquellos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con la Constitución Nacional en cuanto regulaba aspectos relativos a las telecomunicaciones que eran, a su juicio, de exclusivo resorte del gobierno federal; en tal sentido indicó que la ley provincial conculcaba el art. 75, incs.

    12, 13 y 16 de la Ley Fundamental (conf. fs. 10).

  25. ) Que para rechazar la demanda el a quo juzgó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico tienen derecho al adecuado control de los pulsos que se les facturan, tal como lo implica la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor (art. 29). Sostuvo que ello armoniza, además, con el art. 42 de la Constitución Nacional -que ampara expresamente los derechos del usuario- y con el art.

    30 de la Constitución de Río Negro -que protege a todos los

    habitantes de todo acto de deslealtad comercial-. Agregó que si el consumo del gas y de la electricidad se controla por medidores domiciliarios no se advertía el motivo por el cual el servicio telefónico debía quedar excluido de esa metodología que tendía a la "transparencia" de la relación (conf. fs. 46). Afirmó que el derecho de los consumidores había sido postergado en su realización por la demora incomprensible de las autoridades nacionales competentes (conf. fs. 46 in fine), lo que había dado lugar a "una creciente cantidad de situaciones litigiosas, en su mayoría amparos que el indefenso usuario ha debido promover buscando protección al abuso empresarial" (conf. fs. 46/46 vta.).

  26. ) Que el sentenciante entendió que si bien era cierto que incumbía a la Nación regular lo atinente a las comunicaciones interjurisdiccionales, ello no importaba negarle a la provincia la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía que -sin interferir con la prestación del servicio telefónico- tendieran a la salvaguarda de los derechos de los habitantes provinciales. Destacó que al dictar la ley 2813 la legislatura había ejercido razonablemente dicho poder sin afectar los derechos patrimoniales de la actora pues si el costo de los contadores de pulsos domiciliarios se hallaba expresamente a cargo del usuario (arts. 1° y 2°) nada impedía que éste también afrontase "los gastos operativos de la instalación" (conf. fs. 47 vta.).

  27. ) Que en el recurso extraordinario se ensayan, básicamente, los siguientes agravios:

    A) Todo lo vinculado con la instalación de medidores domiciliarios de pulsos telefónicos, es competencia del

    T. 150. XXXI.

    16 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. gobierno central. Se argumenta que dicha materia es atribución exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con sustento en los arts. y del decreto 1185/ 90; B) Si se aceptara la tesis del a quo -que sostiene que la presunta demora de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en regular el asunto de los medidores, permite a la Provincia de Río Negro ordenar la instalación de éstos- se originaría anarquía en el funcionamiento del servicio telefónico interprovincial, pues todas las provincias podrían imitar esa medida, con perturbación de la adecuada prestación de dicho servicio; C) La norma examinada motivará la creación de un nuevo ítem en las facturas telefónicas de quienes soliciten la instalación de los medidores domiciliarios de pulsos, en el que se precisará el costo de colocación de esos artefactos. Ello demostraría que la ley local aborda una materia vinculada con la fijación de la tarifa del servicio telefónico interprovincial que es exclusiva del gobierno central, según lo prevé la Constitución Nacional (art. 75, incs. 13 y 14), la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (arts. 1°, 2°, 3°, 4° inc. e, 6° y 128), los decretos 62/90 (capítulo XII) y 2332/90 (punto 16.4), y el precedente de esta Corte de Fallos: 299:149; D) La instalación de los medidores de pulsos telefónicos en el domicilio de los abonados entorpecerá el adecuado funcionamiento del servicio interprovincial, pues, entre otras razones, aumentará el costo del mencionado servicio, apartándose así de la doctrina de Fallos:

    192:234;

    E) El art. 42 de la Constitución Nacional no atribuye competencia a las provincias para dictar normas regulatorias del servicio telefónico interprovincial. Por esta razón, la referida norma constitucional no habilita a la demandada a dictar la ley impugnada; ni siquiera en la hipótesis de que el gobierno federal se demore en adoptar la decisión de instalar contadores domiciliarios de pulsos telefónicos.

  28. ) Que una de las funciones cardinales del Tribunal consiste en interpretar el texto constitucional en su unidad coherente, cuidando que no se altere el equilibrio del conjunto, y en lo que concierne a la jurisdicción compartida de la Nación y las provincias que el ejercicio de sus respectivas facultades se desenvuelva de manera armoniosa (Fallos: 186:170; 296:432).

  29. ) Que esta Corte ha establecido reiteradamente, tanto antes de la reforma constitucional de 1994 cuanto con posterioridad a ella, la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local e, incluso, de aquellos aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio (Fallos: 257:159 y causa T.201.XXVII "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa", sentencia del 27 de febrero de 1997; entre otras).

  30. ) Que, en sentido contrario, las referidas atribuciones nacionales no excluían ni excluyen la subsistencia de poderes locales, compatibles con aquéllas, en la medida en que no interfieran ni obstruyan los fines que sustentan la jurisdicción nacional (Fallos: 257:159, considerando 9°).

    T. 150. XXXI.

    17 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

  31. ) Que, en efecto, es principio consolidado en la jurisprudencia del Tribunal que, según el art. 104 de la Constitución Nacional (art. 121 en el nuevo texto), las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, principio del cual se deduce que "a ellas corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía [...], y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373; 9:277; 150:419 y causa T.375.XXXI "Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/ acción meramente declarativa", sentencia del 18 de abril de 1997, considerando 7°, entre otros) y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos: 288:240). Estas atribuciones de las provincias concurrentes con las que cuenta el Estado Nacional en este sentido- son las que hacen al llamado "poder de policía de bienestar". Queda, entonces, reservada a la regulación nacional la policía especial, técnico-económica del servicio (incluso tarifaria), subsistiendo en favor de la provincia los poderes de policía general y de bienestar.

    Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, "que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha

    sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (causa T.375.XXXI, considerando 7°).

    10) Que, sin dudas, una de las competencias exclusivas del Congreso Nacional es la de "reglar" el comercio, contenida en el art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional (art. 67, inc. 12, en el texto anterior a la reforma), conocida como la "cláusula del comercio" -tomada de la Constitución Federal de los EE.UU. ("to regulate")- la cual refleja la voluntad de los constituyentes de 1853 para expresar un concepto más trascendente que el de "reglamentar", y tiene, en el texto de la Constitución argentina, la misma significación que le ha atribuido la jurisprudencia norteamericana: es el poder para prescribir las reglas por las que el comercio es gobernado, o, en otras palabras, es el de dictar reglas permanentes de carácter jurídico, sistemático, metódico, disciplinario. No es la facultad menos importante de reglamentar, sino la más eminente de gobernar el comercio (confr. G.C., J.A.; Derecho Constitucional Argentino, T. III, págs. 115 y sgtes.; Editorial Lajouane, 1931, y Fallos: 154:104).

    Tal es, asimismo, la recta inteligencia que cabe asignar al art. 126 de la Constitución Nacional cuando prohíbe a las provincias "expedir leyes sobre comercio"; la que, a su vez, juega un rol complementario e interpretativo del art. 121 de la Ley Fundamental, que garantiza a aquéllas el ejercicio de los poderes no delegados al gobierno nacional.

    T. 150. XXXI.

    18 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813.

    11) Que sentadas tales premisas, debe examinarse, entonces, si la ley 2813 de la Provincia de Río Negro es compatible con el esquema de competencias que diseña la Ley Suprema; es decir, si esa ley es el resultado del ejercicio de una de las facultades no delegadas al gobierno nacional, o si, por el contrario, ella importa una injerencia en las atribuciones propias y excluyentes de aquél y, en consecuencia, un inaceptable avance sobre un ámbito de naturaleza federal.

    12) Que los límites que los distintos precedentes del Tribunal han trazado a las jurisdicciones provinciales en materia de servicio telefónico, y, como contrapartida, el reconocimiento que han formulado a la Nación para legislar sobre aspectos locales o interiores de su tráfico, se encuentran anudados, esencialmente, al conflicto suscitado entre aquélla y las provincias en torno de las competencias: a) para establecer el régimen de tarifas; y b) para crear tributos.

    A) En los pronunciamientos registrados en Fallos:

    257:159; 268:306; 299:149, entre otros, se abordó la tarea de definir la existencia y alcances de las potestades provinciales para decidir sobre aspectos tarifarios del servicio y se concluyó en que las atribuciones reservadas por aquéllas no justifican la interferencia en las facultades de la Nación para fijar las tarifas telefónicas, aun en el caso de una empresa que presta servicios locales conectados con servicios interprovinciales.

    B) La sentencia publicada en Fallos: 189:272, tras

    reafirmar la atribución constitucional del Congreso Nacional de conceder ciertos privilegios con arreglo al art.

    67, incs. 16 y 28, de la Constitución Nacional (art. 75, incs. 18 y 32 en el nuevo texto), desechó la facultad de la Provincia de Entre Ríos para cobrar, con desconocimiento de las exenciones de impuestos locales dispuestas por ley nacional, los gravámenes provinciales de contribución directa y patentes recaudados en razón del negocio y propiedades raíces de la empresa Compañía Entrerriana de Teléfonos. Y ordenó la devolución de los importes, con sustento en la importancia que esas franquicias impositivas significaron para la regularización, uniformidad y consolidación de los sistemas de comunicación del país.

    En Fallos: 213:467, se declaró la invalidez constitucional de una ley local que establecía un gravamen de un peso por cada aparato en uso -cuyo producto se destinaría al mejoramiento de la red telegráfica- habida cuenta de la efectiva ingerencia en el servicio y su potencial obstrucción o perturbación. No resulta superfluo destacar que si bien por entonces se encontraba vigente la Constitución de 1949, los principios rectores del tópico sub judice eran análogos a los que regían en la Constitución de 1853/1860.

    C) Excepcionalmente se examinó un tópico distinto a los enunciados A y B. Así ocurrió en el caso de Fallos:

    192:234, donde se debatió la constitucionalidad de una ley local que establecía que el Consejo Médico (Deontológico) provincial (Santa Fe) debía aprobar, previamente a su publicación por cualquier medio, "los anuncios relacionados con

    T. 150. XXXI.

    19 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. el arte de curar", criterio que se aplicaba a las propagandas estampadas en las guías telefónicas destinadas al servicio telefónico de diversas localidades de las provincias de Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires (lo que le daba carácter interprovincial). La Corte concluyó allí que se interfería la facultad exclusiva del gobierno federal para reglar el comercio y las comunicaciones interprovinciales que otorga el art. 67, incs. 12 y 13 (art. 75, incs. 13 y 14 -reforma 1994-), de la Constitución Nacional, que tienen preeminencia sobre las normas locales.

    13) Que, dejando de lado que el art. 1° de la ley 2813 de Río Negro no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que dieron lugar a los pronunciamientos citados en los puntos A, B y C del considerando anterior, resulta decisivo poner de relieve que tampoco configura ninguna de las hipótesis de inconstitucionalidad que previene y repugna dicha jurisprudencia, en la medida en que no atenta contra la preservación del tráfico interprovincial, no perjudica la marcha y prestación del servicio telefónico, no parece que pudiera originar conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, no impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que el Congreso haya concedido según sus atribuciones constitucionales.

    En primer lugar, la implementación de la disposición provincial no será inmediata ni automática, en atención a que, si se repara en que queda reservada a la regulación

    nacional la policía especial, técnico-económica del servicio, incluso tarifaria (subsistiendo en favor de la provincia los poderes de policía general y de bienestar), la instalación de los instrumentos de medición en los domicilios de los usuarios solicitantes estará sujeta a la previa homologación de aquéllos por autoridad nacional competente, de modo de lograr uniformidad en las cualidades técnicas, lo que implica que si el estatuto local fuera reproducido en las restantes jurisdicciones de la República, idénticos aparatos deberían ser conectados a los usuarios requirentes. Tal razón permite afirmar, de otro lado, que si eventualmente se produjeran dilaciones de orden administrativo, ellas obedecerán, comprensiblemente, a los matices técnicos de tan especializada tarea.

    En segundo lugar, no se ha probado que el funcionamiento del sistema ideado en la ley perturbe el desarrollo del servicio al extremo de alterarlo gravemente o paralizarlo, ya que la sola "duplicación de la red" telefónica no parece acarrear necesariamente esa consecuencia que, precisamente por la gravedad que reviste, no puede simplemente presumirse. Respecto de los gastos de inversión y los costos de mantenimiento, basta recordar que ellos serán soportados, según el art. 1° de la ley, por los usuarios interesados.

    En tercer lugar, no se ha acreditado que la ley implique la necesaria afectación de la conducción, la organización o la gestión económico-financiera de la empresa demandante. No parece superfluo destacar, nuevamente, que la ley impugnada no regula sobre las tarifas ni impone gravamen

    T. 150. XXXI.

    20 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. alguno. Ni puede soslayarse, por lo demás, que el recurso extraordinario no mantiene el argumento -esgrimido en la demanda- relativo a la vulneración del derecho de propiedad de la actora en los términos de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de esta Corte.

    14) Que tampoco se observa que pudiese perturbar el bienestar general en el orden nacional.

    Bien por el contrario, en el entendimiento de que las normas locales no pueden invocarse para desvirtuar los derechos y facultades de la empresa demandante, el sistema de medidores que la ley rionegrina 2813 implementó dentro del ámbito de su jurisdicción, constituye un mecanismo que hace más equitativo y racional el servicio telefónico. En esencia, la reglamentación provincial que en la especie se halla sometida a consideración, sólo pretende, dentro del marco de atribuciones establecido en la Ley Suprema, una fiscalización y un control que genere mayor transparencia en la prestación del servicio, y, como contrapartida, una creciente confianza y seguridad en los receptores del servicio prestado: los usuarios.

    En ese orden de ideas, la ley local intenta, con justicia, que aquéllos tengan a su alcance -y aun a su exclusivo costo- el control de su propio consumo de pulsos, lo que les permitirá verificar la corrección de las facturas que elabora la prestadora del servicio, esto es, la adecuación del monto facturado a los pulsos efectivamente consumidos.

    15) Que, entonces, la medida contenida en el art.

  32. de la ley 2813 de la Provincia de Río Negro (máxime si se tiene en cuenta la singular modalidad con que fue implementada), lejos de atentar contra los incs. 13 y 18 del art. 75 de la Ley Fundamental, es decir, lejos de obstruir, interferir o lisa y llanamente imposibilitar el comercio de las telecomunicaciones, asegura y fortalece el contenido de dichas cláusulas constitucionales en su significado más elemental, cuya razón de ser es el progreso de los habitantes de la Nación y el consiguiente engrandecimiento de ella construyendo la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda- y concilia con el texto del art. 126 de la Constitución Nacional.

    Es que el art. 75, incs. 13 y 18, de la Constitución Nacional mal podría justificar el desconocimiento de la autonomía provincial, sus medios de gobierno y derechos provinciales, habida cuenta de que ella asegura, con idéntico vigor, en los arts. 5, 121 y 125, la debida preservación de la autonomía de los estados provinciales.

    16) Que, en las condiciones enunciadas, la legislación cuestionada no establece reglas que gobiernen el comercio de las comunicaciones telefónicas, ni el mecanismo ideado provoca (en contra de la sugerencia formulada por el recurrente, carente de asidero probatorio), en la prestación que le cabe a la empresa demandante, las alteraciones que los precedentes del Tribunal -citados en los considerandos que anteceden- han vedado a las jurisdicciones provinciales.

    Consiguientemente, el ejercicio de las potestades del gobierno federal para regular la prestación del servicio

    T. 150. XXXI.

    21 Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813. telefónico no resulta desvirtuado ni alterado por el sistema que aquélla ha implementado. En otras palabras, no se ha comprobado que la provincia, por medio de la controvertida ley 2813, haya avanzado indebidamente en la órbita de las atribuciones propias de las autoridades federales.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado atento el carácter novedoso de la cuestión examinada. N. y devuélvase. A.R.V..

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