Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, E. 63. XXXIII

Fecha16 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 63. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

E., L.J. c/ Prefectura Naval Argentina.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.J.E. en la causa E., L.J. c/ Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

E. 63. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

E., L.J. c/ Prefectura Naval Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de la ley federal 12.992 -modificada por las leyes 20.281 y 23.028- y la decisión del a quo ha sido adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas normas y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

  3. ) Que el recurrente ingresó a la Prefectura Naval Argentina el 9 de febrero de 1976 y desde el 4 de enero de 1991 hasta el 3 de enero de 1992 revistó en situación "pasiva", circunstancia que conforme a los arts. 40, inc. a, y 42 de la ley 18.398 importan lapsos no computables para la antigüedad exigida a los fines del retiro con goce de haberes.

  4. ) Que, en virtud de tales previsiones legales el 23 de junio de 1992 el prefecto nacional naval decidió el pa

    se del demandante a retiro obligatorio, sin derecho a goce de haberes, con fecha de inicio al 4 de enero de 1992 y ordenó la liquidación y pago de la indemnización prevista por los arts. 11, incs. b y f, de la ley 12.992 y 1°, incs. a, c y e, del anexo I, del decreto 2238/84, previo descuento de los haberes de actividad pagados al actor desde enero hasta junio de 1992.

  5. ) Que si bien es cierto que el actor no reunía el tiempo mínimo de servicios policiales simples que exige la ley de fondo para el reconocimiento del retiro obligatorio con goce de haberes, pues le faltaban 1 mes y 5 días para acreditar ese mínimo legal -al 3 de enero de 1992-, no lo es menos que el régimen previsional que rige para el personal de la Prefectura Naval Argentina no se ubica al margen de los principios generales de la seguridad social, máxime cuando la ley respectiva como las aplicables a otras situaciones actividades civiles o profesionales, autónomas o dependientes- regulan derechos garantizados por la Constitución Nacional.

  6. ) Que, en efecto, más allá de la discusión acerca de los efectos retroactivos que el acto administrativo del prefecto nacional naval pudiera encerrar o de la situación de revista que el actor hubiera tenido hasta el momento de su efectiva desvinculación con la demandada, lo cierto es que hasta el 23 de junio de 1992 el recurrente formó parte de dicha fuerza, cobró haberes por tal razón, estuvo sujeto a las obligaciones y deberes que le imponían los reglamentos de esa fuerza de seguridad y gozó de los derechos que tal relación laboral de derecho público le asignaba.

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  7. ) Que tales circunstancias y la gravedad de la enfermedad que el recurrente padecía en aquella época y en la actualidad -provocada por una deficiencia renal crónica y terminal a la espera de trasplante de riñón- que le produce un 100% de incapacidad de la total obrera para el desempeño de toda actividad lucrativa y que lo obliga a someterse a tres sesiones semanales de diálisis renal, conducen a la necesidad de ajustar los parámetros de interpretación de las normas previsionales aplicables al caso a fin de no desnaturalizar -mediante una aplicación literal y rigurosa de la ley de fondo- la protección constitucional que el legislador reglamentó en las leyes aludidas.

  8. ) Que, al respecto, en diferentes pronunciamientos esta Corte ha atemperado la exigencia formal de distintos requisitos como edad o grado de incapacidad previsional (Fallos: 286:93; 293:393, 511; 294:94; 314:250; 316:3043; 317:57), o bien ha aplicado analógicamente regímenes diferenciales o leyes comunes a situaciones que no estaban específicamente comprendidas en dichas normas previsionales pero que resultaban fácticamente análogas (Fallos: 312:2250; causa: G.1503X. "Gutiérrez, R.S. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", fallada con fecha 24 de junio de 1997), o reemplazado pretorianamente mecanismos previstos por la ley cuya aplicación por diversas razones resultaba imposible y desnaturalizaba el amparo previsional, siempre en la inteligencia de dar pleno efecto a la protección garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

  9. ) Que por las razones expresadas corresponde, a

    tendiendo a las particulares circunstancias del caso, tener por acreditado el requisito de 15 años de servicios policiales simples necesarios para el reconocimiento del retiro obligatorio con goce haberes, ya que dicho lapso aparece suficientemente cumplido desde la fecha de ingreso del recurrente a la Prefectura Naval Argentina y la de su desvinculación efectiva de esa fuerza de seguridad en junio de 1992, sin que ello implique el desconocimiento de los mecanismos previstos por las normas que rigen el caso, sino sólo su adecuación al supuesto concreto por las razones antes mencionadas.

    10) Que, por ultimo, cabe destacar que dicha solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza los derechos a la seguridad social y la protección integral de la familia (art. 14 bis citado), como también, con el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290: 288; 292:367; 303:857; 306:1312).

    11) Que, en tales circunstancias, resulta inoficioso el tratamiento de los agravios restantes, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los

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    E., L.J. c/ Prefectura Naval Argentina. autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

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