Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, S. 37. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 37. XXXIII. S. S.R.L. c/ Ministerio de Educa- ci�n y Cultura de la Naci�n y otro s/ contrato de obra p�blica. Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "S.S. c/ Ministerio de Educaci�n y Cultura de la Naci�n y otro s/ contrato de obra p�blica". Considerando: Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Por ello, se declara inadmisible el recurso de fs. 311/315 vta. (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). Con costas (art. 68, c�digo citado). N.�quese y devu�lvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V. (por mi voto).VO

S. 37. XXXIII. 2 S. S.R.L. c/ Ministerio de Educa- ci�n y Cultura de la Naci�n y otro s/ contrato de obra p�blica.TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando: 1�) Que S.S., en su condici�n de contratista encargada (por convenio del 19 de diciembre de 1983) de la ejecuci�n de los trabajos de alba�iler�a total e instalaciones sanitarias y el�ctricas en el edificio del Liceo Nacional de Se�oritas n� 1 J.F.A., demand� al Estado Nacional y a la Asociaci�n C. del liceo, a fin de que se dejara sin efecto la resoluci�n 1697/90 del Ministerio de Educaci�n y Cultura de la Naci�n y se los condenara a pagar la suma de dinero que le habr�a correspondido percibir por la aplicaci�n del decreto 500/86 a los pagos de los certificados que se le efectuaron en mora, cuyo acogimiento fue desestimado por la referida resoluci�n ministerial -confirmatoria de la denegaci�n de la Direcci�n General de Arquitectura Escolar- por hab�rselo solicitado luego de vencido el plazo contemplado en el art. 1� del decreto 1938/79, esto es, fuera de los cuarenta y cinco d�as h�biles contados desde la fecha "en que se produzca la mora en el pago de los certificados". 2�) Que el decreto 500/86 dispone, en cuanto aqu� interesa (arts. 1� y 2�), la procedencia de la actualizaci�n e intereses contemplados en la ley 21.392 sobre los saldos adeudados durante el transcurso del plazo de treinta d�as h�biles fijado en el art. 4� del decreto 1938/79, relativos a certificados ca�dos en mora luego del 1� de enero de 1984, siempre que se hallen cumplidos los siguientes recaudos: a)

que a la deuda en mora se le haya aplicado el r�gimen de la ley 21.392; b) que no medie liquidaci�n final de cierre de cuentas que hubiera quedado firme; c) que la solicitud de pago se haya presentado dentro de los treinta d�as h�biles desde la publicaci�n del decreto (B.O. 11/4/86). El art. 4� del decreto 1938/79 extendi� a treinta d�as h�biles el plazo -que el art. 5� del decreto 2611/78 establec�a en diez d�as- para que los entes mencionados en el art. 1� de la ley 21.392 abonaran la "actualizaci�n de los valores y sus intereses previstos por dicha ley (...) contados a partir de la fecha de pago total o parcial del monto neto del certificado ca�do en mora o desde la fecha de reclamo del contratista, el que fuera posterior". 3�) Que la sentencia de la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm� con costas la de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, declar� la inconstitucionalidad del art. 1� del decreto 1938/79 -en el decisorio se invoc�, por error, el art. 4� del citado decreto (ver considerando 2� a fs. 221)- y conden� a las codemandadas "al pago de la suma que resulte de practicarse la liquidaci�n en el modo que fue se�alado en esta sentencia, y con costas..." (conf. fs. 217/ 222 vta.). 4�) Que para arribar a la decisi�n controvertida, el a quo plante� dos cuestiones primordiales: a) determinar si la ley 21.392 requer�a un plazo como el que fij� el art. 1� del decreto 1938/79 y si eventualmente �l es compatible con aqu�lla; y b) precisar si en la obra p�blica que origin� la causa existi� una liquidaci�n final de cierre de cuentas

S. 37. XXXIII. 3 S. S.R.L. c/ Ministerio de Educa- ci�n y Cultura de la Naci�n y otro s/ contrato de obra p�blica.firme con arreglo al art. 2�, inc. b, del decreto 500/ 86. En relaci�n con el primero de los planteos, puso de relieve que "la ley no contiene ninguna disposici�n expresa en tal sentido y su lectura atenta no permite inferir que se haya querido restringir el ejercicio del derecho que se reconoce ci��ndolo a un plazo de caducidad", para concluir, en ese aspecto, en que "siendo ello as�, la �nica limitaci�n (legal) que en el tiempo puede reconocer el ejercicio de aquel derecho es el que deriva del transcurso prescriptivo de la acci�n". Seguidamente, destac� que los derechos disponibles s�lo pueden ser restringidos por la voluntad de su titular o mediante ley razonable del Congreso; sostuvo que al dictar el decreto 1938/79, el Poder Ejecutivo Nacional excedi� sus facultades reglamentarias (art. 99, inc. 2�, de la Constituci�n Nacional), pues suprimi� el derecho que pretendi� reglamentar; y afirm� que la actora bien pudo reclamar -sin necesidad de formular reserva alguna- en los t�rminos del decreto 1938/79, en cuanto las disposiciones invocadas no le causaran perjuicio alguno, sin que ello le impidiera impugnar posteriormente la validez constitucional de otras cl�usulas de la referida disposici�n presidencial que son perfectamente escindibles de aquellas otras. Con respecto a la segunda de las formulaciones, la c�mara asever� que "la cuesti�n es relevante porque el decreto 500/86, para calcular la actualizaci�n y los intereses previstos en la ley 21.392 sobre los saldos adeudados, subordina la aplicaci�n de la ley a varios requisitos. Entre

ellos: 'que no medie liquidaci�n final de cierre de cuentas que haya quedado firme'". Adujo que "de las constancias del expediente 42067/86 no surge la existencia de una liquidaci�n definitiva" y que las expresiones de la comisi�n liquidadora en sentido contrario, esto es que la "liquidaci�n final firme se deduce de la fecha del �ltimo pago efectuado y la fecha del pedido formulado en los t�rminos del decreto 500/86 y que ello se verifica con las actuaciones de fs. 23/24 de la carpeta n� 924/DIGAE/86", no resultan suficientes para tener por cierto el referido recaudo. Por un lado, dichas fojas corresponden a una fotocopia del acta de recepci�n provisoria parcial de la obra, la que de ning�n modo puede equipararse conceptualmente a una liquidaci�n final, a la que defini� como una expresi�n num�rica de todos los cr�ditos que se han generado entre las partes, de todos los pagos realizados y las correspondientes compensaciones ocurridas durante el transcurso de la obra; y, por otro, no se verifica que se haya acompa�ado copia "del �ltimo certificado donde figuran el porcentaje final y el importe total abonado seg�n contrato, m�s una copia del �ltimo recibo de pago efectuado por la Asociaci�n C.", cuya menci�n se hace en el informe elaborado por el arquitecto P.. R.�, finalmente, que incumb�a a las codemandadas la prueba de su existencia y no a la actora la de su inexistencia. 5�) Que contra dicho pronunciamiento, la Asociaci�n C. del Liceo Nacional de Se�oritas n� 1 y el

S. 37. XXXIII. 4 S.S. c/ Ministerio de Educa- ci�n y Cultura de la Naci�n y otro s/ contrato de obra p�blica.Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios (confr. fs. 304/305 y 311/315 vta.). El primero fue denegado -sin que se haya articulado el recurso de hecho- y el segundo concedido (confr. fs. 344/345 vta.). 6�) Que los agravios del Estado Nacional se dirigen �ntegramente a demostrar la arbitrariedad de la sentencia, en los siguientes t�rminos: a) el planteo de inconstitucionalidad es improcedente ya que "el actor desde el inicio del contrato present� solicitudes de liquidaci�n y actualizaci�n monetaria e intereses, invocando expresamente la vigencia del decreto 1938/79"; b) la c�mara se equivoc� al considerar que el decreto 1938/79 es incompatible con la ley 21.392, por cuanto de acuerdo con la pol�tica econ�mica adoptada por el Estado Nacional se fij� un plazo determinado para que quien se considerara con derecho a solicitar la mora interpusiera el reclamo dentro del mismo, a fin de dar certeza jur�dica a ambas partes contratantes, "atento su calidad de ley de emergencia econ�mica"; c) la situaci�n es similar, dice, a la que se produce en la actualidad con la vigencia del art. 25 de la ley 24.447, denominada de presupuesto general para el ejercicio 1995, que "tambi�n establece un plazo de caducidad para los reclamos"; d) el a quo realiz� una "interpretaci�n err�nea de la actualizaci�n prevista en el decreto 500/86", ya que "la contratista consinti� expresamente la liquidaci�n final de cierre de cuentas en sede administrativa"; es decir "se notific� expresamente de que la obra tiene liquidaci�n final en virtud de que se ha ejecutado y certificado la totalidad de los trabajos, habi�ndose

abonado los mismos en su oportunidad". 7�) Que el razonamiento concerniente a la inviabilidad de la articulaci�n judicial de la inconstitucionalidad del decreto 1938/79, sustentado en la presunta conducta contradictoria del actor -quien invoc� el decreto en sede administrativa para efectuar diversos pedidos de actualizaci�n monetaria y luego cuestion� judicialmente- no puede ser atendido puesto que no es m�s que una mera reiteraci�n del criterio que se expuso ante la c�mara y ella desestim�, de cuyos fundamentos el recurrente no se hace cargo mediante la cr�tica concreta y razonada que esta Corte ha exigido, reiteradamente, como recaudo de admisibilidad del remedio federal a los fines del art. 15 de la ley 48 (Fallos: 310:1465 y 318:1593, considerando 4�, entre otros). En efecto, no rebate acabadamente el argumento ensayado por el a quo consistente en que el planteo de inconstitucionalidad de una norma con sustento en que su aplicaci�n ocasiona un perjuicio a un derecho protegido por la Constituci�n Nacional "no est� subordinado a que se plantee la cuesti�n en relaci�n a la totalidad del ordenamiento que la contiene, ni la invocaci�n de una norma de ese ordenamiento implica la imposibilidad de cuestionar otra norma que cause agravio constitucional" (confr. fs. 294/294 vta.). Por lo dem�s -y no parece superfluo destacarlo- el recurrente no intenta siquiera refutar la afirmaci�n que el a quo explay� en el sentido de que cualquier restricci�n al ejercicio de los derechos disponibles s�lo puede provenir de un acto voluntario o de una cl�usula legal y razonable, argumento que lo llev�, conjuntamente con otros de igual

S. 37. XXXIII. 5 S. S.R.L. c/ Ministerio de Educa- ci�n y Cultura de la Naci�n y otro s/ contrato de obra p�blica.relevancia, a concluir que el Poder Ejecutivo Nacional excedi� las atribuciones que le confiere el art. 99, inc. 2�, de la Constituci�n Nacional. 8�) Que el agravio enderezado a defender la validez constitucional del decreto 1938/79 a partir de considerarlo -ligera y gen�ricamente- como una norma de emergencia y de reputar que su situaci�n ser�a comparable con la que fue creada por la ley 24.447, no es viable en esta instancia extraordinaria por cuanto, al no haber sido sometido al examen de los tribunales ordinarios, el planteo constituye el fruto de una reflexi�n tard�a (doctrina de Fallos: 311:2247, considerando 13; entre otros). 9�) Que en las condiciones enunciadas, debe declararse la improcedencia formal del remedio intentado en relaci�n con los cap�tulos examinados. 10) Que el recurso extraordinario, en lo referente a la cr�tica que pone en tela de juicio la "err�nea interpretaci�n" del decreto 500/86, es inadmisible (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N.�quese y devu�lvase. A.R.V..

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