Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, A. 102. XXV

Fecha23 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 102. XXV.

ORIGINARIO

A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 14/17 se presenta el doctor M.E.A.M. e inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se reconozca su derecho al libre ejercicio profesional de la abogacía en el territorio provincial con la sola acreditación de la matrícula otorgada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Dice que, según surge de la documentación acompañada, se encontraba autorizado por la jurisdicción nacional para diligenciar el levantamiento de una medida cautelar ante el Registro de la Propiedad de la provincia demandada, lo que no pudo cumplir debido a que se le exigió el estricto cumplimiento de la disposición 5/81 y del art.

8 de la ley 22.172, lo que implicaba la ineludible intervención de un abogado matriculado en la jurisdicción provincial.

Pese a sus esfuerzos para clarificar lo que considera errónea interpretación de la legislación aplicable, se vio obligado a requerir la intervención de un profesional matriculado en la provincia, sustituyendo la autorización que le había sido conferida. Tal conducta ocasionó dilaciones y

- gastos innecesarios, para cuya demostración ilustra el o de un abogado que sólo tramite uno o dos casos en terriio provincial, cuya atención le resulta sumamente gravosa el excesivo costo, lo que limita el ejercicio de la proión y atomiza la libertad profesional consagrada por la stitución y prevista en las leyes que reglamenta el decrenacional 2293/92, cuyos considerandos hace suyos.

Más adelante afirma que "no cuestiona absolutamente constitucionalidad de normas provinciales o nacionales" o que reclama simplemente el derecho de ejercer la gacía en el ámbito territorial de la demandada.

II) A fs. 23/25 se presenta la Provincia de Buenos es y opone como excepciones la incompetencia de jurisdicn y de falta de legitimación pasiva. La primera es rechaa en la resolución obrante a fs. 44, en la cual se resueldiferir para el momento de dictar sentencia el tratamiento la segunda.

III) A fs. 40/42 contesta la demanda. Realiza una ativa general de los hechos invocados. En cuanto al fondo la cuestión, destaca que la pretensión resulta improcedentoda vez que el actor dice expresamente acatar la constiionalidad de las normas provinciales, lo que priva de funento a la pretendida acción declarativa. Ese mismo acatanto se manifiesta respecto de la ley nacional 22.172, que precisamente la que impone que los trámites como los que a el actor sean llevados a cabo por letrados matriculados la provincia.

En otro orden de ideas, sostiene que las normas regulatorias provienen de decretos que no pueden tener un

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A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa. efecto superior a las leyes. Tal el caso del decreto 2293/92 respecto de la ley, también nacional, 22.172.

Recuerda las facultades provinciales en cuanto a ejercer el poder de policía sobre las profesiones liberales y se refiere a los alcances de las leyes-convenio. Dice que determinados temas exigen el consentimiento de las provincias, que deben dictar normas relativas a la aceptación de los principios establecidos en ese tipo de legislación que no serán aplicables de no mediar esa aceptación. En el caso de la ley 22.172 se configura tal conformidad, por lo que debe aceptarse su vigencia y no la del decreto de desregulación, de jerarquía normativa inferior.

Reitera conceptos semejantes e insiste en la improcedencia de la acción intentada, que no persigue la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna.

IV) A fs. 65/79 se presenta como tercero coadyuvante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Destaca la legitimidad de su intervención en la causa y que, según surge de la descripción que efectúa el actor, la demanda plantea un hecho abstracto toda vez que satisfizo el objeto de su actuación en el ámbito provincial por medio de otro letrado matriculado. Por lo tanto, al tiempo de iniciar su demanda no se daban los presupuestos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, la falta de certeza.

Dice que el decreto 2293/92 avanza sobre la autono

- mía provincial desconociéndose así poderes propios, y el actor omite transcribir el art. 119 del decreto 2284/ donde se realiza el encuadre jurídico institucional, que pone a las provincias adherirse al régimen legal allí eslecido.

Reivindica las facultades atribuidas a los colegios fesionales y la regulación provincial de las profesiones erales y rechaza los argumentos de la demanda vinculados el desconocimiento de la calidad de abogado del peticioio y con la atomización del ejercicio de la actividad. stiona, por último, la validez constitucional del decreto 3/92 por el cual el Poder Ejecutivo se atribuye facultades islativas sobre poderes no delegados por las provincias y , en todo caso, serían aplicables en el ámbito de la ital Federal. Por lo demás, la conducta de los órganos vinciales no enerva la validez del título de abogado, por que no merece impugnación constitucional. Por último, oge jurisprudencia de la Corte y señala que la colegiación e a la forma de actuar del profesional y no a los resitos sustanciales habilitantes.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (ver fs. 44).

  2. ) Que a los fines de decidir sobre la falta de itimación opuesta por la demandada debe señalarse que el or impugnó la disposición 5/81 del Registro de la Propieprovincial, cuya aplicación exigida por esta repartición ta al ejercicio de su profesión. Ello basta para rechazar defensa.

    A. 102. XXV.

    ORIGINARIO

    A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa.

  3. ) Que resultan aplicables al sub lite los fundamentos y conclusiones de la sentencia dictada el 18 de febrero de 1997 en los autos C.354.XXV. "C., C.H. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa".

  4. ) Que a más de las allí expuestas, otras razones gravitan para el rechazo de la pretensión y que están vinculadas al propio comportamiento del actor que evidencia -cabe señalarlo- la singular nota de reconocer validez constitucional a las normas nacionales o provinciales que al parecer lesionarían su derecho.

    Esa circunstancia cobra trascendencia si se advierte que la exigencia impuesta por el organismo provincial encuentra sustento en la ley-convenio 22.172, a cuyo régimen se sometió voluntariamente el actor. Quiere decir entonces que la demandada requirió el cumplimiento de una norma no tachada de inconstitucional, a la que el actor se sujetó por decisión propia cumpliendo así el trámite de la medida cautelar que debía inscribir. Consecuencia de lo expuesto es que no se advierte situación alguna que justifique una declaración de certeza como lo previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Las costas se imponen en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Co

    -mercial de la Nación). N. y, oportunamente, hívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - USTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.T.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia cial) - A.R.V..

    COPIA DISI

    A. 102. XXV.

    ORIGINARIO

    A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  5. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (ver fs. 44).

  6. ) Que a los fines de decidir sobre la falta de legitimación opuesta por la demandada debe señalarse que el actor impugnó la disposición 5/81 del Registro de la Propiedad provincial, cuya aplicación exigida por esta repartición obsta al ejercicio de su profesión. Ello basta para rechazar tal defensa.

  7. ) Que para la procedencia de la acción meramente declarativa, el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige -entre otros elementos- que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante.

  8. ) Que esa lesión actual no se presenta en elsub lite. En efecto, el actor pretende que se le autoricea ejercer su profesión dentro del territorio de la provincia demandada de manera genérica y en hipotéticos casos futuros, ya que únicamente hace referencia concreta al diligenciamiento de un exhorto en el cual acató las disposiciones provinciales que le impusieron valerse de la actuación de un letrado matriculado en el estado demandado, con lo que el supues

    - to perjuicio ya estaría consumado sin que la elegida sea vía adecuada para obtener su reparación ni para prevenir os eventuales.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas. ifíquese y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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