Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, F. 1052. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1052. XXXII.

RECURSO DE HECHO

F. c/F., C.A. y otros.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.A.F. en la causa Fiscal c/ Fontana, C.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmó la de primera instancia en cuanto condenaba a C.A.F. a la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso y -por mayoría- incrementó la pena de multa a la suma de ciento cincuenta mil pesos, dedujo la defensa recurso extraordinario, que al ser rechazado originó la presentación directa.

  2. ) Que en el recurso federal la defensa plantea los siguientes agravios: a) arbitrariedad del fallo apelado sustentada en la falta de fundamentación del pronunciamiento de condena y en la errónea valoración de las constancias de la causa, b) prohibición de la reformatio in pejus al haberse elevado la pena de multa sin recurso fiscal.

  3. ) Que esta Corte tiene dicho en forma reiterada que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignora ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado a raíz del pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona, de ese modo,

    la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:435; 308:521; 312:1156, entre otros).

  4. ) Que este principio ha sido violado en el caso sometido a estudio del Tribunal. Ello es así puesto que de las constancias de la causa surge que el fiscal apeló la sentencia condenatoria únicamente en lo referente a la pena de prisión (la de multa fue fijada en el monto solicitado por el acusador de primera instancia) y ese recurso fue mantenido por el fiscal de cámara respecto de la pena de prisión. En efecto, limitó sus agravios expresando que "deberá elevarse la pena- de acuerdo a lo solicitado por el Sr. P.F., a cuatro años de prisión".

    Por ello, al aumentar la pena de multa, incurrió en una reformatio in pejus que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que en lo relativo al restante agravio el recurso federal resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada únicamente en lo atinente al aumento de la pena de multa. H. saber y devuélvase a fin

    F. 1052. XXXII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    F. c/F., C.A. y otros. de que se dicte nuevo fallo respecto del punto dejado sin efecto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

    F. 1052. XXXII.

    3

    RECURSO DE HECHO

    F. c/F., C.A. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  6. ) Que como consecuencia del reenvío ordenado por esta Corte (confr. F.480.XXIV "Fiscal c/ F., C.A. y otros s/ av. infracción ley N° 20.840", sentencia del 4 de mayo de 1995; vid. fs. 596 del expediente principal), la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había condenado a C.A.F. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional. A su vez, aumentó, con la disidencia de uno de sus vocales, la pena de multa que se había fijado en dicha instancia, llevándola a la suma de ciento cincuenta mil pesos.

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal. Su rechazo dio lugar a la presente queja.

  7. ) Que el recurrente plantea, en su impugnación, los siguientes agravios. En primer término, postula la arbitrariedad del pronunciamiento apelado sobre la base de que, según afirma, el a quo habría fundado la responsabilidad penal del acusado a pesar de la ausencia de pruebas concretas que avalaran tal conclusión.

    En segundo lugar, sostiene que la sentencia impugnada habría violado la prohibición de la reformatio in pejus, pues "...sorpresiva e inexplicablemente, decide elevar la pena de multa que originariamente fuera de A 80.000, a la de $ 150.000, con el argumento de que lo es 'como magra

    reparación del sensible perjuicio ocasionado a la economía nacional con la conducta que se sanciona', sin que ello fuera materia del recurso" (fs. 670 del expediente principal; vid. su copia, fs. 65 del expediente del recurso de hecho ante esta Corte).

  8. ) Que con relación a la atribución de arbitrariedad ha de concluirse que el recurso es inadmisible en ese aspecto.

    En efecto, los argumentos que en esa dirección ha esgrimido el apelante remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -por principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48- que han sido resueltas por el a quo con un mínimo de fundamentación tal que, más allá de su acierto o error, resulta suficiente para sustentar sus conclusiones.

  9. ) Que otra suerte merece el agravio referente a la violación de la prohibición de la reformatio in pejus.

    Ello es así, pues esta Corte tiene reiteradamente dicho que la prohibición de que el tribunal ad quem empeore la situación penal del imputado cuando no media recurso acusatorio, tiene jerarquía constitucional, y toda sentencia que ignore ese principio resulta inválida en tanto importa que, en esa medida, ha sido dictada sin jurisdicción. Según se ha dicho, una sentencia así afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 318:1072, cons. 3° y sus citas, entre muchos

    F. 1052. XXXII.

    4

    RECURSO DE HECHO

    Fiscal c/ Fontana, C.A. y otros. otros).

  10. ) Que, en cuanto interesa para el sub examine, dicha doctrina se funda en el principio reconocido mediante el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, según el cual incurre en exceso de poder el tribunal de apelación que lleva su decisión a extremos excluidos de la apelación (confr. Fallos: 234:270, pág. 299).

    Ello obliga, para la solución del caso, al examen del modo en que la parte acusadora ha instado la jurisdicción del a quo.

  11. ) Que en su expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público postuló la confirmación de la sentencia en todo salvo en lo referente al monto de la pena privativa de la libertad, la que, según consideró, debía determinarse en cuatro años de prisión (confr. fs. 525/526 vta. del expediente principal).

  12. ) Que una larga tradición jurisprudencial de esta Corte, consolidada a partir del precedente publicado en Fallos: 234:270, indica que el expreso pedido fiscal de confirmación de la sentencia dictada en primera instancia equivale, a los fines de la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus, a la ausencia de recurso acusatorio (confr., en especial, pág. 301; también Fallos: 234:372; 237:497; 244:198; 314:787, entre otros).

    En consecuencia, cabe concluir que en el sub examine sólo medió recurso fiscal respecto de la determinación de la pena privativa de la libertad. Luego, con relación al resto de los puntos resueltos en la sentencia de

    primera instancia, la cámara no pudo, sin violar la prohibición de la reformatio in pejus, modificar en perjuicio del acusado lo decidido en aquel pronunciamiento (confr. doctrina de Fallos: 317:961).

  13. ) Que, por lo tanto, el aumento de la pena de multa dispuesto por el a quo sin que mediara a ese respecto agravio fiscal comportó una indebida reformatio in pejusy, con ello, una violación del art. 18 de la Constitución Nacional. La sentencia apelada debe, pues, ser revocada en esa medida.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto aumentó la pena de multa fijada al condenado. H. saber, agréguese la queja al principal y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo respecto del punto dejado sin efecto. E.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR