Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, R. 244. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 244. XXXIII.

R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social Personal Estaciones de Servicios, G. y Playas de Estacionamiento s/ responsabilidad médica.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social Personal Estaciones de Servicios, G. y Playas de Estacionamiento s/ responsabilidad médica".

Considerando:

  1. ) Que en el sub lite -y con motivo de su intervención anterior- este Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora y dispuso dejar sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en cuanto había limitado la responsabilidad de la demandada por mala praxis al 60%. La Sala III, al dictar nuevo pronunciamiento, dispuso que la demandada debía responder por el 100% de los daños causados a la actora y, por lo tanto, condenó a aquélla a pagar la suma total de $ 60.000 con más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

  2. ) Que al adecuar los honorarios que habían sido fijados en la sentencia revocada parcialmente por la Corte, conforme con el nuevo resultado del litigio -art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- la Sala II redujo los emolumentos del profesional -que había intervenido en representación del tercero citado por la demandada- por su actuación realizada en primera instancia, a la suma de $ 7.000, y elevó los fijados por la segunda instancia a

    la suma de $ 1.027. A tal fin aplicó la ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, particularmente el art. 1°, que dispuso incorporar al art. 505 del Código Civil un párrafo que fija un tope máximo en materia de responsabilidad causídica del obligado. Contra ese pronunciamiento el letrado interpuso el recurso de aclaratoria, resuelto a fs. 870/871 y contra ambas decisiones dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 881/885, que fue concedido.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello que se refieran a cuestiones de derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuando el fallo impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de los derechos a la justa retribución y de la propiedad consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050, entre otros).

  4. ) Que ello es así pues el letrado recurrente cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432 -10 de enero de 1995por lo que la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que le habían sido regulados al tener que adecuarlos al nuevo monto de con

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    R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social Personal Estaciones de Servicios, G. y Playas de Estacionamiento s/ responsabilidad médica. dena, ha implicado atribuir a la nueva ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

  5. ) Que, en efecto, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, pues ello importa una grave afectación de los derechos adquiridos por el recurrente bajo el sistema que regía cuando sus trabajos fueron realizados (art. 505 del Código Civil en su redacción anterior a la vigencia de la ley 24.432) en cuanto no establecía ningún tipo de limitación a las responsabilidades derivadas de la imposición de costas (Fallos: 314:481).

  6. ) Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha resuelto que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, toda vez que no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (confr. Fallos: 305:899, entre otros), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. causa: B.671.XXIX, "B.,

    C. c/P.B. -disolución de sociedadcuerpo de levantamiento de embargo, recurso de revisión" del 1° de abril de 1997 y sus citas).

  7. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que la norma aplicada es retroactiva -en cuanto dispone que "si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias...superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios..." toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (confr. Fallos: 315:2999, 317:218 y causa citada en el considerando precedente).

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente, pues el alcance temporal que la cámara ha dado al art. 1° de la ley 24.432 pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    R. 244. XXXIII.

    R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social Personal Estaciones de Servicios, G. y Playas de Estacionamiento s/ responsabilidad médica.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada.

    Costas por su orden en atención a que la aplicación de la ley cuestionada por el recurrente fue dispuesta de oficio por el tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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