Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, E. 13. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 13. XXIV.

Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa E. 106 XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria-) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos", sentencia del 10 de octubre de 1996, a cuyas consideraciones corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad.

  2. ) Que, en efecto, si bien en el caso se encuentran en juego las normas correspondientes a la industria del tractor, el régimen por ellas delineado no difiere, en lo sustancial, del dictado para regular la actividad de la industria automotriz, evaluado por el Tribunal en la causa citada. Al ser ello así, dado el contenido común de las disposiciones que marcaron la evolución de ambos regímenes, cabe extender al sub examine las conclusiones a las que searribó en dicho precedente.

  3. ) Que, en particular, con respecto al punto central de la presente controversia, esto es, la inteligencia que corresponde atribuir al decreto 3318/79, a esta norma le son aplicables las consideraciones efectuadas por la mayoría de esta Corte respecto a la ley 21.932 en la causa antes invocada.

    Desde esta perspectiva es de advertir que el decre-

    to 3318/79, al derogar el decreto 812/73, estuvo dirigido a lograr una transformación de alcance análogo al pretendido mediante la ley 21.932, que derogó la ley 19.135. Así, expresamente se establece como premisa en los considerandos del mencionado decreto 3318/79 que "la industria del tractor ha evolucionado favorablemente en el país, no requiriendo medidas de promoción y protección industrial como las establecidas en el Decreto número 812 del 20 de diciembre de 1973... sin embargo, a fin de consolidar y fortalecer al sector, resulta conveniente el dictado de un régimen transitorio" (el subrayado no aparece en el texto). En tales condiciones, resulta de aplicación al punto los fundamentos expuestos en los considerandos 5° y 6° del precedente aludido.

  4. ) Que, en análogo sentido, corresponde señalar que el art. 1° del decreto 3318/79, al establecer que "la producción de tractores se regirá por las normas que establece el presente decreto y las que se dicten como complementarias del mismo" -el subrayado tampoco pertenece al original- merece la misma interpretación que el art. 1° de la ley 21.932 (ver considerandos 7° y 8° del pronunciamiento referido).

  5. ) Que, por otro lado, si bien el régimen instaurado por el decreto 3318/79 contiene disposiciones de un cariz promocional más definido que el que reconoce -en algún aspecto- el sistema delineado por la ley 21.932 y su decreto reglamentario, ausente también en este caso toda referencia a la necesidad de realizar un "esfuerzo extraordinario" para el control pertinente, la no subsistencia de la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63 se desprende de las razones

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    2 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. tenidas en cuenta en los considerandos 9° y 10 del fallo al que se viene haciendo mención.

  6. ) Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta también de estricta aplicación al sub lite la doctrina recordada en la parte final de dicho pronunciamiento (considerando 13).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia. N., con copia del precedente citado y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (por su voto) - A.B. (por su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (por su voto)- A.R.V. (por su voto).

    VO

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    3 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa E.106 XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía -Secretaría de Industria-) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos", sentencia del 10 de octubre de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Que esta remisión es pertinente, no obstante que en el sub lite se trata de la aplicación de la tasa establecida por el decreto-ley 8655/63 a una empresa comprendida en el régimen de la industria de fabricación de tractores, en tanto que en el precedente se trataba de la aplicación de la tasa a la industria automotriz, pues ha sido similar la evolución de ambos regímenes.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia. N., con copia del precedente citado y devuélvase. GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    4 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  7. ) Que el Estado Nacional demandó a M. -F. S.A. por el cobro de la tasa prevista en el decreto- ley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al actor por el control del cumplimiento de diversos regímenes promocionales, en el caso, el de la industria del tractor. Fundó su pretensión en que dicha tasa estaba vigente en el período reclamado en autos y en que el aludido control fue efectivamente realizado.

  8. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado la demanda. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido con sustento en el art. 14, inciso 3°, de la ley 48, y rechazado en cuanto a los agravios de arbitrariedad.

  9. ) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Asimismo, dado que en autos se discute la vigencia de una tasa creada por una norma federal -cuya percepción presupone el cumplimiento de principios constitucionales (Fallos: 312:1575, considerandos 7° y 8°)- también corresponde examinar el agravio de la demandada fundado en la ausencia de efectiva prestación del servicio, pues este planteo se

    encuentra inescindiblemente vinculado con la aludida cuestión federal.

  10. ) Que el apelante expone, básicamente, dos agravios:

    1. que el a quo ha aplicado al caso una norma impertinente (ley 21.932), dado que ésta no regula el régimen de la industria del tractor sino el de la automotriz; b) que según las normas que cita, el régimen promocional de la industria del tractor estuvo vigente en el período examinado en esta causa y, por consiguiente, la tasa que se reclama debió ser abonada por la firma M. -F..

  11. ) Que la demandada al contestar el recurso extraordinario adujo:

    1. que desde el dictado de la norma que instauró el sistema promocional de la industria del tractor (decreto 11.300/59) hasta el establecimiento del "régimen transitorio sectorial para la industria del tractor" (decreto 3318/79), estuvo vigente la tasa aquí discutida. A partir de entonces, en su concepto, "...si bien existió en cierta medida un régimen promocional...", éste no requería "...la actividad de contralor y fiscalización de la actora..." y, por ende, la tasa fue derogada implícitamente (fs. 204 vta./205); b) asimismo, sostuvo "...que no ha existido ningún tipo de servicio, y más aún que ni siquiera ha existido una organización capaz de cumplir mínimamente con dicha prestación" (fs. 205 vta.).

  12. ) Que dos son las cuestiones a dilucidar en este pleito: primero, si la aludida tasa estuvo vigente en el

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    5 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. período discutido en autos, esto es, desde el mes de enero de 1979 hasta el mes de abril de 1988 (confr. pericia de fs. 86/93 y 129 vta. del alegato); segundo, en caso de que tal tributo estuviera vigente, será preciso determinar si la actora realizó el concreto y efectivo control que demanda la tasa mencionada.

  13. ) Que, en primer término, cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se halla limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos:

    307:1457; 308:647, entre muchos otros).

  14. ) Que para una mejor comprensión del asunto en debate resulta de utilidad efectuar una breve reseña de las normas pertinentes.

    Así, en el año 1957 se declaró de interés nacional la fabricación de tractores en el país, previéndose diversas medidas de fomento para dicha actividad (ver decreto-ley 15.385/57, en especial, arts.

  15. , 4° y 6°).

    Dos años más tarde fue dictado el decreto 11.300/ 59 (modificado por el decreto 3437/60), que organizó un sistema promocional para la industria del tractor, caracterizado -en lo sustancial- por un régimen arancelario de excepción para la importación de partes y prototipos de tractores (confr. art. 4° ; ver también art. 9° del decreto 11.300, citado, y art. 5° del decreto 3437, citado) condicionado al

    cumplimiento de múltiples obligaciones a cargo de las empresas acogidas a dicho sistema (confr. arts. 2°, inciso b); 3°, 4° y 7°, entre otros).

  16. ) Que, a principios de la década del sesenta, se creó una tasa del "...tres por diez mil del valor de facturación de su producción...", que debían abonar mensualmente -en cuanto aquí interesa- "las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria... del tractor (Decreto N° 11.300/59)..." (confr. art. 1° del decreto-ley 8655/63).

    La finalidad de ese tributo fue recaudar fondos para financiar el control "...del cumplimiento de las disposiciones de los distintos decretos que han implantado regímenes de promoción o de excepción..." (confr. nota del Poder Ejecutivo que acompañó al decreto-ley aludido, primer párrafo).

    10) Que, entonces, dos cosas pueden afirmarse sin mayor esfuerzo: la primera, que la tasa aludida quedó condicionada a la vigencia de un peculiar sistema promocional de la industria del tractor, cuyo cumplimiento requería un múltiple control. La segunda, que dicha tasa solventaría aquel control.

    11) Que pocos días después de la creación de dicho tributo, fue dictado el decreto 8980/63 que estableció el "régimen de la industria de tractores", y además, dijo derogar a los decretos 11.300/59 y 3437/60 "en cuanto se opongan al presente decreto..." (confr. art. 18 del decreto 8980/63).

    12) Que, en una primera lectura, la literalidad del mencionado art. 18 podría fundar la siguiente tesis: si

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    6 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. el decreto 8980/63 derogó a los decretos 11.300/59 y 3437/60 en cuanto se opusieran a aquél -aunque nada dijo acerca de la tasa bajo examen- implícitamente la derogó, pues ésta se sustentaba en los citados decretos 11.300/59 y 3437/60.

    Sin embargo, tal razonamiento no es atendible debido a que el dictado del decreto 8980/63, por varios órdenes de razones, no implicó la desaparición del régimen del decreto 11.300/59.

    En primer término, ello es así porque el decreto 8980/63 previó que "las fábricas de tractores acogidas al régimen especial vigente" simplemente debían "ajustarse a las condiciones que se establecen en el presente decreto" (ver art. 1°; el subrayado no pertenece al texto).

    En segundo lugar, porque el decreto 8980/63 derogó al decreto 11.300/59 y su modificatorio, sólo en aquello en que se opusieran al nuevo régimen. Y es claro que el decreto 8980/63 mantuvo del anterior una serie de artículos -en múltiples casos mediante su reproducción textual- que configuraban la esencia del sistema promocional hasta entonces existente.

    Asimismo, ambos regímenes se estructuraron sobre la base de recargos cambiarios y derechos aduaneros preferenciales (arts. 9° y 12 del decreto 11.300/59 y arts. 13 y 14 del decreto 8980/63) y un sinfín de obligaciones -cuyo cumplimiento requería control estatal- fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 11.300/59, y reproducido con idéntica redacción por el decreto 8980/63.

    Así, se estableció que: a) "Los planes de producción deberán ser sometidos para su aprobación al Consejo de la Industria de Tractores" (art. 3°, decreto 11.300/59 reproducido por el art. 2° del decreto 8980/63); b) que "Para la determinación de los porcentajes de fabricación y el tratamiento cambiario... se considerará el promedio ponderado correspondiente a los distintos tipos de tractores y accesorios del total del plan anual de producción" (art. 4° decreto 11.300/59, reproducido por el art. 3° del decreto 8980/ 63); c) en ambos regímenes se mantuvo la previsión relativa a que, en base al plan aprobado para cada empresa, se otorgarían certificados que autorizarían el despacho a plaza para la importación de partes; que dicho plan sería considerado como mínimo a alcanzar en el período para el cual ha sido propuesto y que aquél no podía ser modificado sin la previa autorización del Consejo de la Industria de Tractores (ídem cit. anterior); d) asimismo, a los fines de determinar los porcentajes de importación y de fabricación nacional del tractor, se estableció que la incorporación de piezas locales que efectuaran las empresas, debía corresponder "a fabricación propia o de terceros en el país y no por la adquisición en plaza de piezas o partes importadas directa o indirectamente" (incorporado al decreto 11.300/59 por el art. 2° del decreto 3437/60 y reproducido por el art. 5° del decreto 8980/63); e) por último, se sujetó al control de la autoridad de aplicación la importación de "hasta dos prototipos de los tractores que se propongan fabricar", cuyo despacho a plaza seguía un especial régimen (incorporado al decreto 11.300/59 por el art. 5° del decreto 3437/60 y reproducido,

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    7 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. casi en su totalidad, por el art. 12 del decreto 8980/ 63).

    13) Que de lo antedicho resulta con claridad, que el decreto 8980/63 -al prever un régimen de excepción para la industria del tractor- receptó del decreto 11.300/59 un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control seguía sustentando la vigencia de la tasa. Quiere decir, entonces, que si dichas medidas se mantuvieron en el caso por no oponerse al nuevo orden creado, mal puede sostenerse que existió una derogación implícita de la tasa que se examina.

    En este sentido, es pertinente recordar lo expresado por la Corte norteamericana: Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pueden existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación ("Posadas, Collector of Internal Revenue, vs. National City Bank", 296 U.S. 497, 505).

    14) Que, avala lo dicho, el hecho de que con posterioridad al dictado del decreto 8980/63, la tasa fue reglamentada por la autoridad de aplicación (confr. resoluciones S.I.M. nros. 62/64 y 108/65). En ambas oportunidades no sólo se reglamentó la tasa en el entendimiento, como es obvio, de que el decreto 8980/63 no había derogado a aquélla, sino que tales resoluciones -cuya constitucionalidad no se cuestiona- al aludir al régimen promocional de la industria del tractor, expresamente citaron al decreto 11.300/59.

    En consecuencia, si la tasa fue reglamentada luego del dictado del decreto 8980/63 y con expresa mención del decreto 11.300/59, es claro que la autoridad competente entendió dos cosas: a) que dicha tasa no había sido derogada y por eso se la reglamentaba y b) que el decreto 8980/63 no había "borrado" el régimen promocional del decreto 11.300/59 y por eso se mencionaba a este último.

    15) Que, años más tarde, la vigencia del decreto 8980/63 fue prorrogada por los decretos 2650/66 y 9507/67.

    16) Que, en el año 1973, una nueva regulación estableció las normas que regirían para la industria del tractor en reemplazo del decreto 8980/63 y los citados en el considerando precedente (confr. decreto 812/73, considerando 1° y art. 31), sin expresar tampoco qué suerte correría la tasa en examen.

    Nuevamente, con una técnica reglamentaria similar a la utilizada por las normas antes referidas, el decreto 812/73 dice derogar al régimen promocional hasta entonces existente -que como se recuerda era el sustento de la tasapero copia un conjunto de sus disposiciones y mantiene la estructura de dicho régimen en forma muy similar.

    En efecto, el decreto 812/73 comprendió a "las empresas fabricantes de tractores actualmente existentes que han sido autorizadas a funcionar durante la vigencia del decreto-ley 15.385/57 y sus decretos reglamentarios", las que en lo sucesivo debían "ajustarse a las condiciones que se establecen en el presente decreto" (arts. 1°, 24 y 26). Además, reprodujo en forma textual varias de las disposiciones que en el sistema anterior imponían el cumplimiento de una

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    8 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. serie de obligaciones que requerían control estatal.

    Se indicarán a continuación, en forma sintética, dichas disposiciones:

    1. la obligatoriedad de presentar a la autoridad de aplicación planes de producción (art. 8°, decreto 812/73, ídem art. 3°, decreto 11.300/59 y art. 2°, decreto 8980/63); b) la necesidad de que toda modificación al plan de producción sea autorizada por la autoridad competente (art. 8°, decreto 812/73, ídem art. 3°, decreto 8980/63); c) la obligatoriedad de que el valor de las partes que se importen guarden una relación razonable con el precio del tractor completo (art. 8°, decreto 812/73, ídem art. 3°, decreto 11.300/59); d) el modo de determinar los porcentajes de importación (art. 12, segundo párrafo, decreto 812/73, ídem art. 4°, segundo párrafo, decreto 11.300/59); e) el otorgamiento de certificados de importación que autoricen el despacho a plaza, extendidos por la autoridad de aplicación en base al plan de producción aprobado (art. 9°, decreto 812/73, ídem art. 4°, tercer párrafo, decreto 11.300/59); f) la autorización para importar hasta dos prototipos de los tractores que se propongan fabricar (art. 17, decreto 812/73, ídem art. 12, decreto 8980/63).

    17) Que, lo reseñado, revela que ni el dictado del decreto 8980/63 ni el del decreto 812/73, implicaron la desaparición del primitivo régimen promocional de la industria del tractor (decreto 11.300/59), en cuanto atañe a la tasa.

    Refuerza esta conclusión, por una parte, la autolimitación del Estado que ciñó su pretensión de cobro a

    partir del mes de enero de 1979 y, por la otra, la admisión de la demandada en el sentido de que hasta la vigencia del decreto 812/73 -inclusive- la tasa era exigible (confr. fs. 204 vta. y 205).

    18) Que, finalmente, el 31 de diciembre de 1979 se estableció un "régimen transitorio sectorial para la industria del tractor" que rigió hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha en que quedó sin efecto dicho régimen transitorio "...incorporándose la industria del tractor al sistema general de aranceles de importación vigente" (art. 1°, decreto 105/81).

    Una vez más, al instaurarse este régimen no se expresó en modo alguno qué suerte correría la tasa.

    19) Que si bien en los considerandos del mencionado decreto 3318/79, se expresa que "la industria del tractor ha evolucionado favorablemente en el país, no requiriendo medidas de promoción y protección industrial como las establecidas en el Decreto número 812 del 20 de diciembre de 1973", al propio tiempo, se indica: "sin embargo, a fin de consolidar y fortalecer al sector, resulta conveniente el dictado de un régimen transitorio..." que "propenderá a crear las condiciones necesarias para que, a su término, el sector pueda desarrollar sus actividades libremente y sin intervención del Estado...". En el mismo sentido, el art.2° del decreto 3318/79 explicita como objetivo del régimen el de "... Incorporar gradualmente este sector al régimen arancelario general... dejando sin efecto el régimen sectorial vigente" (los subrayados no pertenecen al texto).

    20) Que de lo transcripto surge con claridad que

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    9 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. la extinción del régimen arancelario preferencial para la industria del tractor sería gradual y, por ende, durante la transición subsistiría dicho régimen. En cambio, no surge con la misma nitidez -a diferencia del caso S. fallado el 10 de octubre de 1996- que también sería gradual la desaparición de los rígidos controles que el sistema promocional suponía (confr. mi voto, considerandos 18 y 19 del precedente citado).

    21) Que, sin embargo, el texto del decreto 3318/79 y su reglamentación esclarecen el asunto y es posible adelantar la siguiente conclusión: el dictado de estas normas no implicó -a los fines de la tasa- la desaparición del peculiar régimen de excepción en el que ella se sustentaba.

    En efecto, bajo el rótulo de "medidas de carácter promocional" el decreto 3318/79 prevé la posibilidad de otorgar a las empresas beneficiarias la "exención de derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos, necesarios para el proyecto, siempre que no se fabriquen localmente o cuando los que se fabriquen no cumplieran condiciones de calidad, plazo de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se importen, en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, para la incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país" (art. 4°). También establece, bajo la denominación de "medidas de reordenamiento, desarrollo y regulación", que las empresas "...podrán incorporar hasta un quince por ciento (15%) de partes, piezas y/o conjuntos importados, con excepción de los motores, libre del pago de derechos de

    importación" (art. 8°).

    Sobre esta estructura de nítido cariz promocional, mantiene en forma idéntica las principales obligaciones que en los regímenes anteriores justificaron la actividad de control estatal.

    En este sentido corresponde señalar que el decreto 3318/79 cumple con el "standard" de la jurisprudencia norteamericana recordado en el considerando 13 de la presente, en cuanto reproduce las siguientes exigencias: a) la presentación de planes de producción que debían ser aprobados por la autoridad de aplicación (art. 6°); b) la utilización de un idéntico método para determinar los porcentajes de importación, esto es, conforme al "promedio ponderado correspondiente a los distintos tipos de tractores de cada plan anual de producción" (art. 8°); c) el otorgamiento de certificados de importación que autoricen el despacho a plaza (resolución 87/81, del Ministerio de Industria y Minería); d) idéntico destino que el previsto por el decreto 812/73 para los prototipos importados durante la vigencia de esta última norma (art. 13).

    A estas obligaciones que subsistieron, se sumaron otras que también constituyen -en el régimen del decreto 3318/79- la razón de ser del control estatal: a) la autoridad de aplicación -en base a cada plan de producción- entregaría a las empresas beneficiarias, respecto de aquellas partes, piezas y/o conjuntos que podían ingresar libre del pago de derechos, las licencias arancelarias que autorizaran el despacho a plaza (arts. 7° y 8°); b) "Antes del 31 de marzo del año siguiente a la conclusión de cada plan industrial

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    10 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. las empresas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación una liquidación del empleo de las divisas utilizadas a través de las licencias arancelarias extendidas por dicha autoridad en virtud del presente régimen" (art. 7°); c) la autoridad de aplicación "podrá autorizar la incorporación de nuevas empresas al presente régimen siempre que las propuestas respectivas pongan de manifiesto la suficiencia, tanto técnica como económicafinanciera y de mercado que permitan satisfacer las exigencias que las metas propuestas suponen" (art. 9°); d) las empresas deben cumplir diversas obligaciones respecto de las partes, piezas o conjuntos que al finalizar cada plan de producción posean en existencia, según que dichas partes, piezas o conjuntos sean de aplicación al plan de producción del año siguiente o no lo sean (art. 12 del decreto citado y art. 4° de la resolución 81/80 de la Secretaría de Desarrollo Industrial); e) la obligatoriedad de determinar los porcentajes de importación libre del pago de derechos conforme a los valores de aforo que establezca la autoridad de aplicación (art. 8°, decreto citado y resolución 1016/85 del Ministerio de Economía); f) por último, la obligación de las empresas acogidas al régimen del decreto 3318/79 de poner a disposición de la autoridad de aplicación "en el momento en que la misma lo solicite, los elementos de información que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el mismo..." (art. 5°, resolución 81/80 de la Secretaría de Desarrollo Industrial).

    22) Que, en suma, en el período hasta aquí analizado el primitivo régimen promocional (decreto 11.300/59)

    tenido en mira por la norma que creó la tasa (decretoley 8655/63) subsistió -no obstante las sucesivas regulaciones- en cuanto a la tasa se refiere.

    23) Que, en cambio, a partir del 31 de diciembre de 1986, ha desaparecido el régimen promocional de la industria del tractor y, en consecuencia, perdió vigencia la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63.

    Efectivamente, en la fecha mencionada se incorporó "...la industria del tractor al sistema general de aranceles de importación vigente" (art. 1°, decreto 105/81), sin que con posterioridad se haya dictado norma alguna que modifique tal situación -confr. la contestación de la Comisión de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación (en sobre agregado) y de la Secretaría de Industria (fs. 240), a los oficios librados por este Tribunal-.

    24) Que, a esta altura, cabe recordar que es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fallos: 312:1575, considerandos 7° y 8° y sus citas). Dicha prestación -en cuanto a la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63- consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las empresasdel régimen legal de excepción subsistente.

    25) Que, en este sentido, es relevante indicar que no ha sido probado en autos el concreto y efectivo control estatal, en los términos de la jurisprudencia referida en el considerando anterior. No sólo no existe en la causa constancia alguna que acredite tal control, sino que la Dirección Nacional de Contralor Industrial ha informado que "no ha

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    11 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. sido posible localizar en los archivos de esta Dirección Nacional actas de inspecciones efectuadas por funcionarios de la misma..." a la empresa Massey - Ferguson (fs. 120).

    Por ello, se confirma la sentencia que rechazó la demanda. Costas por su orden, atento lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    VO

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    12 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa E.106 XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía -Secretaría de Industria-) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos", sentencia del 10 de octubre de 1996, a cuyas consideraciones corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia. N., con copia del precedente citado y devuélvase.

    A.B..

    DISI

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    13 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  17. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión de cobro de la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 193/201, que fue concedido parcialmente a fs. 208.

  18. ) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de arbitrariedad invocadas en el recurso federal y el recurrente consintió tal decisión judicial ya que no dedujo la respectiva queja, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada, es decir, en cuanto se pone en tela de juicio la exégesis de normas federales.

  19. ) Que con tal alcance el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia del decreto-ley 8655/63 y el decreto 3318/ 79, entre otros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto dispuesto según la interpretación que él rectamente le otorga

    (Fallos: 308:647 y 312:2254).

  20. ) Que la cuestión a dilucidar en el sub lite consiste en determinar si la tasa creada por el decreto-ley 8655/63 -con el fin de compensar los gastos originados al Estado Nacional por el control del cumplimiento del régimen promocional de la industria del tractor- estuvo vigente en el período discutido en autos, esto es, desde el mes de enero de 1979 hasta el mes de abril de 1988 (confr. peritaje de fs.

    86/93 y 129 vta. del alegato). A tales fines resulta imprescindible realizar una breve reseña de las normas aplicables al régimen de la industria del tractor.

  21. ) Que en el año 1957 se declaró de interés nacional la fabricación de tractores en el país y se previeron diversas medidas de fomento para tal actividad (decreto-ley 15.385/57). Dos años más tarde fue dictado el decreto 11.300/59 (modificado por el decreto 3437/60), que organizó un sistema promocional para la industria del tractor, caracterizado por un régimen arancelario de excepción para la importación de partes y prototipos de tractores condicionado al cumplimiento de múltiples obligaciones a cargo de las empresas acogidas a tal sistema.

    En el año 1963 el decreto-ley 8655/63 estableció una tasa del "...tres por diez mil del valor de facturación de su producción...", que debían abonar mensualmente -en cuanto al caso interesa- "las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria... del tractor (decreto 11.300/59)...". La finalidad de ese tributo fue recaudar fondos para financiar el control "...del cumplimiento de las disposiciones de los distintos decretos que han implantado

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    14 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. regímenes de promoción o de excepción..." (confr. nota del Poder Ejecutivo que acompañó al decreto-ley aludido).

  22. ) Que pocos días después de la creación de ese tributo fue dictado el decreto 8980/63, que estableció el "régimen de la industria de tractores". Si bien su art. 18 dispuso derogar los decretos vigentes hasta ese momento "en cuanto se opongan al presente decreto...", ello no importó la desaparición del régimen del decreto 11.300/59.

    Ello es así, toda vez que el decreto 8980/63 mantuvo del anterior una serie de artículos -en múltiples casos mediante su reproducción textual- que configuraban la esencia del sistema promocional hasta entonces existente. Asimismo, ambos regímenes se estructuraron sobre la base de recargos cambiarios y derechos aduaneros preferenciales, y un sinfín de obligaciones -cuyo cumplimiento requería control estatal- fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 11.300/ 59 y reproducido con idéntica redacción por el decreto 8980/63.

  23. ) Que de la exégesis y comparación de los dos decretos citados precedentemente se desprende que el vigente a partir del año 1963 -al prever un régimen de excepción para la industria del tractor- receptó del decreto derogado un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control seguía sustentando la vigencia de la tasa. De ahí que si tales medidas se mantuvieron en el caso por no oponerse al nuevo orden creado, mal puede sostenerse que existió una derogación implícita de la tasa que se examina.

  24. ) Que avala lo dicho el hecho de que con

    posterioridad al dictado del decreto 8980/63, la tasa fue reglamentada por la autoridad de aplicación (resoluciones S.I.M. nros. 62/64 y 108/65), con expresa mención del decreto 11.300/59. La vigencia de aquel decreto fue prorrogada por los decretos 2650/66 y 9507/67. En el año 1973 se dictó el decreto 812/73, el cual, con una técnica reglamentaria similar a la utilizada por las normas citadas precedentemente, dice derogar al régimen promocional hasta entonces existente -que constituía el sustento de la tasa- pero copia un conjunto de sus disposiciones, que en el sistema anterior imponían el cumplimiento de una serie de obligaciones que requerían control estatal -ver arts. 8°, 9°, 11, segundo párrafo, y 17 del decreto 812/73- y mantiene la estructura de ese régimen en forma similar.

  25. ) Que de lo expuesto surge en forma evidente que el dictado de los decretos 8980/63 y 812/73 no ha importado la desaparición del primitivo régimen promocional de la industria del tractor, en cuanto atañe a la tasa. Conclusión que se refuerza aún más con la autolimitación del Estado que ciñó su pretensión de cobro a partir del mes de enero de 1979 y por la admisión de la demandada de que hasta la vigencia del decreto 812/73 -inclusive- la tasa era exigible (fs. 204 vta. y 205).

    10) Que, finalmente, el 31 de diciembre de 1979 se estableció un "régimen transitorio sectorial para la industria del tractor" que rigió hasta el 31 de diciembre de 1986, día en que quedó sin efecto tal régimen incorporándose la industria del tractor al sistema general de importación vigente (art. 1°, decreto 105/81). Este decreto tampoco

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    15 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. expresó la suerte que correría la tasa.

    En los considerandos del decreto 3318/79 se expresa que al haber evolucionado favorablemente en el país la industria del tractor, no era necesario establecer medidas de promoción y protección industrial como las fijadas en el decreto 812/73. No obstante ello, se destacó que "...a fin de consolidar y fortalecer al sector, resulta conveniente el dictado de un régimen transitorio..." que "propenderá a crear las condiciones necesarias para que, a su término, el sector pueda desarrollar sus actividades libremente y sin intervención del Estado...". En igual sentido, el art. 2° del decreto citado explicita como objetivo del régimen el de "...incorporar gradualmente este sector al régimen arancelario general... dejando sin efecto el régimen sectorial vigente". De lo expuesto surge que la extinción del régimen arancelario preferencial sería gradual y, por ende, durante la transición subsistiría aquel sistema, como así también los controles de la entidad estatal.

    11) Que, por otro lado, del texto del decreto y su reglamentación surge que su dictado no ha implicado -a los fines de la tasa- la desaparición del peculiar régimen de excepción en el que ella se sustentaba. En efecto, bajo el rótulo de "medidas de carácter promocional" prevé la posibilidad de otorgar a las empresas beneficiarias la "exención de derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos, necesarios para el proyecto, siempre que no se fabriquen localmente o cuando los que se fabriquen no cumplieran

    condiciones de calidad, plazo de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se importen, en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, para la incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país" (art. 4°).

    También establece, bajo la denominación de "medidas de reordenamiento, desarrollo y regulación", que las empresas "...podrán incorporar hasta un quince por ciento (15%) de partes, piezas y/o conjuntos importados, con excepción de los motores, libre del pago de derechos de importación" (art. 8°).

    12) Que sobre esa estructura de nítido cariz promocional, el decreto mantiene en forma idéntica las principales obligaciones que en los regímenes anteriores justificaron la actividad de control estatal. En efecto, tales exigencias se pueden sintetizar en los siguientes acápites: a) la presentación de planes de producción que debían ser aprobados por la autoridad de aplicación (art. 6°); b) la utilización de un idéntico método para determinar los porcentajes de importación, esto es, conforme al "promedio ponderado correspondiente a los distintos tipos de tractores de cada plan anual de producción" (art. 8°); c) el otorgamiento de certificados de importación que autoricen el despacho a plaza (resolución 87/81, art. 3°); d) idéntico destino que el previsto por el decreto 812/73 para los prototipos importados durante la vigencia de éste último (art. 13).

    13) Que a tales obligaciones se sumaron otras que también constituyen -en el régimen del decreto 3318/79- la razón de ser del control estatal: a) la autoridad de aplicación -sobre la base de cada plan de producción- entregaría a

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    16 Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Massey - Ferguson Argentina S.A. s/ cobro de pesos. las empresas beneficiarias, respecto de aquellas partes, piezas o conjuntos que podían ingresar libres del pago de derechos, las licencias arancelarias que autorizaran el despacho a plaza (arts. 7° y 8°); b) "Antes del 31 de marzo del año siguiente a la conclusión de cada plan industrial las empresas deberán presentar a la autoridad de aplicación una liquidación del empleo de las divisas utilizadas a través de las licencias arancelarias extendidas por dicha autoridad en virtud del presente régimen" (art. 7°); c) la autoridad de aplicación "podrá autorizar la incorporación de nuevas empresas al presente régimen siempre que las propuestas respectivas pongan de manifiesto la suficiencia, tanto técnica como económica-financiera y de mercado, que permitan satisfacer las exigencias que las metas propuestas suponen" (art. 9°); d) las empresas deben cumplir diversas obligaciones respecto de las partes, piezas o conjuntos que al finalizar cada plan de producción posean en existencia, según que dichas partes, piezas o conjuntos sean de aplicación al plan de producción del año siguiente o no lo sean (art. 12); e) la obligatoriedad de determinar los porcentajes de importación libre de pago de derechos conforme a los valores de aforo que establezca la autoridad de aplicación (art. 8° del decreto citado y resolución 1016/85 del Ministerio de Economía); f) por último, la obligación de las empresas sujetas al régimen del decreto 3318/79 de poner a disposición de la autoridad de aplicación "en el momento en que ella misma lo solicite, los elementos de información que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el

    mismo..." (art. 5°, resolución 81/80 de la Secretaría de Desarrollo Industrial).

    14) Que, en tales condiciones, en el período hasta aquí analizado el primitivo régimen promocional instaurado por el decreto 11.300/59, tenido en mira por el decreto-ley 8655/63, que creó la tasa, subsistió -no obstante las sucesivas regulaciones- en cuanto al tributo se refiere. En cambio, a partir del 31 de diciembre de 1986, desapareció ese régimen promocional y, en consecuencia, perdió vigencia la tasa prevista por el decreto del año 1963. Ello es así dado que en la fecha mencionada se incorporó la industria del tractor al sistema general de aranceles de importación vigente (art. 1°, decreto 105/81), sin que con posterioridad se haya dictado norma alguna que modifique tal situación (confr. la contestación de la Comisión Informática Parlamentaria del Congreso de la Nación -en sobre agregado- y de la Secretaría de Industria (fs. 240), a los oficios librados por este Tribunal).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado en los considerandos precedentes y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase a fin de que el tribunal de origen y por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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