Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 1997, G. 1612. XXXII

Fecha29 Septiembre 1997

G., M.N. s/ adopción.

S.C. G. 1612. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El 4 de noviembre de 1985, el señor N. De Luca, promovió la acción de adopción de M.N.G., entonces de 14 años de edad, hijo de M. delC.C. y N.O.G., separados por sentencia del 25 de abril de 1975 dictada por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 2 de esta Capital (v. fs. 19/21 del principal, foliatura a citar en adelante).

El actor, que afirmó encontrarse unido de hecho con la madre del menor desde noviembre de 1975, interpuso la demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 20, tramitándose normalmente la causa, hasta que a fs. 37 el señor Asesor de Menores interviniente, invocó la aplicación del fallo plenario "G.", lo que motivó que el juicio quedara paralizado hasta el año 1994, en que se reasignó al Juzgado Nacional en lo Civil N° 7.

A fs. 45/46, el titular de este último Juzgado, rechazó el pedido de adopción, con fundamento sustancialmente- en que, por el transcurso del tiempo, el menor se transformó en mayor, interpretando que éste sería un hecho sobreviniente en los términos del artículo 163, inciso 6° del Código Procesal, y que, al no existir matrimonio entre el actor y la madre de aquél, no podría ser adoptado, por imperio

de lo dispuesto por el artículo 1°, segundo párrafo de la ley 19.134, que solamente permite la adopción de un mayor de edad cuando es hijo del cónyuge.

Los magistrados integrantes de la sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fs. 61, confirmaron el fallo apelado con similares fundamentos, destacando con cita de doctrina- que las sentencias de adopción, son constitutivas de estado y que, según la interpretación que otorgan al artículo 13 de la ley 19.134, correspondería distinguir entre los efectos del fallo que acoge la adopción y las condiciones exigidas para adoptar, debiendo estas últimas reunirse al momento de la decisión judicial, "salvo que la ley las refiera al momento de la demanda".

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 64/72, cuya denegatoria de fs.

79, motiva la presente queja.

El apelante se agravia por la arbitrariedad que atribuye al procedimiento impugnado, en cuanto viola, según interpreta, el artículo 19 de la Constitución Nacional, que ampara la defensa en juicio de la persona y los derechos, y el de la legalidad y supremacía que consagra nuestra Ley Fundamental. Solicita la nulidad de la sentencia invocando que la misma afecta también a los hermanos menores de M. y ello impone al juzgador, como garantía de la defensa en juicio, la intervención obligada del señor Asesor de Menores de Cámara. Destaca que no han sido analizadas por el sentenciador las pruebas agregadas en autos (testimonial, informes,

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fotografías) que se vinculan estrechamente con lo que ha sido materia de decisión. Agrega que la arbitrariedad del fallo no condice con la consagración de la plenitud jurisdiccional que se reconoce al juez de la causa en el Plenario vigente en materia de adopción (Plenario "M.S.O.", E.D., T. 123, pág. 558). Sostiene, además, que, conforme a doctrina y jurisprudencia, la sentencia de adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de promoción de la acción, en tanto que el fallo, sustentado en la opinión de tratadistas sobre el alcance del artículo 13 de la ley 19.134, concluye que la pretensión se ha convertido en la adopción de un mayor de edad, que hace aplicable el artículo 1° in fine de la ley citada, olvidando las pautas fijadas por el plenario aludido.

-III-

Si bien ha sostenido el Tribunal que las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al análisis de cuestiones de derecho común (Fallos: 300:589; 302:167; 308:1679, entre otros), cabe, a mi modo de ver, dejar sin efecto la sentencia atacada cuando, como en el caso, se incurre en un injustificado rigor formal por su apreciación rigurosamente literal de los textos legales aplicables, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los artículos 18 y 19, de la Ley Fundamental.

En efecto, por una parte, el tribunal de segunda

instancia señala como único impedimento para la adopción de quien durante el proceso se ha convertido en mayor de edad, la norma contenida en el artículo 1° "in fine" de la ley 19.134, apartándose, a mi modo de ver, de la voluntad integral del gobernante al promulgar dicha ley. Ello es así, porque la referencia del a quo a la norma citada y su interpretación sobre los alcances del artículo 13, omite la consideración de importantes aspectos vinculados a la intención del legislador al sancionar la norma en cuestión, y que surgen asimismo del espíritu que anima la nueva ley de adopción, tales como la necesidad de: a) eliminar impedimentos y restricciones en lo que hace a las posibilidades de adoptar y ser adoptado; b) jerarquizar el vínculo adoptivo; y finalmente, c) evitar situaciones incongruentes.

Este último aspecto, adquiere singular relevancia en atención a las particulares circunstancias del sub judice, desde que la demanda fue promovida cuando la persona, cuya adopción se pretende, era menor de edad. Posteriormente, el juicio quedó paralizado a raíz de la doctrina del fallo Plenario "G.", dejada sin efecto por la misma Cámara, al emitir el nuevo Plenario "M.S.O.", en el que se destaca el fin perseguido por la institución de la adopción, esto es el interés y la conveniencia de la persona cuya adopción se pretende, quedando a criterio del juez la evaluación de tal conveniencia. En este marco, cabe señalar que el actor, soltero y sin descendencia, se unió a la madre del adoptable, cuando éste tenía aproximadamente dos años de edad; que la madre, entonces divorciada, prestó su conformidad con la adopción (v. fs. 23); que desde aquel momento, el menor, estuvo ininterrumpidamente al cuidado del actor, viviendo, hasta

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hoy, en armonía con todo el grupo familiar, recibiendo similar trato y educación, y siendo conocido como hijo del recurrente (v. informe socio - ambiental y evaluación psicológica, fs. 51 y 52); que el padre biológico, hoy fallecido, se desconectó del hijo desde que tenía un año de edad y que éste, llegada su mayoría de edad, manifestó su acuerdo con la adopción que se pretende (v. fs. 72).

Al ser todo ello así, aparece incongruente la solución propiciada por el a quo, al no valorar la integración familiar existente y apartarse de la ratio legis de facilitar el vínculo adoptivo, omitiendo la consideración de aspectos conducentes, como indudablemente lo son los estudiados en el párrafo que antecede.

Advierto que, tal como lo tiene dicho el Tribunal, la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan. Así, se torna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, para que la decisión jurisdiccional resulte jurídicamente valiosa (Fallos:

302:1281, 1611), cuidando especialmente que la inteligencia que se les asigne a las normas, no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 308:1978).

Por otra parte, es mi parecer que la interpretación de la normativa en cuestión requería en el caso una máxima prudencia, desde que si bien la adopción de mayores de edad, en las condiciones de autos, no aparece contemplada por la ley 19.134, el a quo no podía soslayar la circunstancia que la demanda fue promovida cuando la persona que se pretende adoptar era menor. Y no obstante que las sentencias de adopción podrían considerarse constitutivas de estado y con efectos hacia el futuro, esta regla no es absoluta, y por consiguiente, resulta necesario atenerse en cada supuesto al contenido de las pertinentes disposiciones legales. En tal contexto, ha obtenido respaldo doctrinario, el criterio que la sentencia que acuerda la adopción, retrotrae sus efectos a la fecha de promoción de la acción (P., Lino E.

"Tratado de Derecho Procesal Civil", n. 7, t. 5 "Actos Procesales" pág. 494), y que la minoridad del adoptado debe existir en el momento en que se formula el pedido de adopción (B., O.U., Rev. LL 1987, 45; C., D., "El principio de retroactividad en materia de adopción: aplicación práctica y efectos", JA. 1994, III, 511). A mi modo de ver, es aconsejable esta inteligencia, que favorece al instituto de la adopción, jerarquiza el vínculo adoptivo e integra la familia, y no la que dificulta o entorpece estos fines perseguidos por la ley, oponiéndola eventualmente a textos constitucionales, como el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional.

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que la ley de adopción vigente, participa de la intención de la anterior, e incluso mejora sus propósitos, incluyendo la posibilidad de la adopción de mayores de edad, cuando exista

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estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial (ley 24.779, art. 1°, modificatorio del art. 311, inc. 2° del Código Civil), supuesto este último, que se configura en el sub lite.

Por todo lo expuesto es mi parecer que el fallo impugnado, no constituye una aplicación razonada del derecho en orden a los antecedentes particulares del caso, y resulta violatorio de los derechos consagrados por el art. 19 in fine de la Constitución Nacional.

Corresponde, entonces, descalificarlo como acto jurisdiccional válido y en consecuencia soy de opinión que se debe hacer lugar a la queja deducida y dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, mandando se dicte otro con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997.

N.E.B..

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