Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, L. 910. XXXII

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 910. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Lefmar Cooperativa Farmacéutica Ltda. c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lefmar Cooperativa Farmacéutica Ltda. c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 101. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

L. 910. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Lefmar Cooperativa Farmacéutica Ltda. c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la caducidad de la segunda instancia, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia es materia procesal, ajena -en principio- a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la solución del tribunal consagra una interpretación que desvirtúa y torna inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 310:927), pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio, máxime cuando se irroga un gravamen irreparable al quedar firme para el apelante la sentencia que era adversa a sus pretensiones (Fallos: 306:1670).

  3. ) Que, en efecto, la alzada consideró que se había operado la caducidad de la segunda instancia, en tanto desde la concesión del recurso había transcurrido el plazo respectivo, "sin que la omisión de elevar las actuaciones, a pesar de encontrarse en condiciones para ello, obste a la

    procedencia de la petición", ya que no existían razones para apartarse de la doctrina plenaria vigente en el fuero, aplicable aun a los supuestos en que la omisión sea atribuida al órgano judicial (fs. 303/305).

  4. ) Que el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que, en los casos de los arts.

    245 y 250, "el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso..., mediante constancia y bajo responsabilidad del oficial primero", norma que juega armónicamente con lo dispuesto por el art. 313 inc. 3° del código citado, en tanto impide el curso de la caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero".

  5. ) Que frente a la claridad de las normas citadas, los argumentos de la alzada resultan fruto de una reflexión autocontradictoria y -especialmente- contraria a los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el dictado de la ley 22.434. Ello es así toda vez que, en las condiciones en que se encontraba la causa, no existía sobre la apelante -que había requerido la elevación de los autos cuando interpuso el recurso- la carga de instar su remisión, pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (confr. doct. causa P.192. XXXII "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros", sentencia del 6 de febrero de 1997, que importa un apartamiento de Fallos: 313:986).

    L. 910. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Lefmar Cooperativa Farmacéutica Ltda. c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros.

  6. ) Que, por lo demás, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualimo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (confr. Fallos: 304: 660; 308:2219; 310:1009 y 311:665).

  7. ) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido según conocida jurisprudencia de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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