Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, S. 195. XXXII

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., M.R. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 11.923-. S.C.S.195.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Luego de lo resuelto por V.E. en estas actuaciones (v. fs. 1 y 10, último párrafo), la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal nuevamente confirmó la sentencia de primera instancia por la que se absolvió a M.R.S., en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes por el que fue acusado (art. 14, párrafo primero, de la ley 23.737).

Contra ese pronunciamiento el F. de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 16, motivó la articulación de la presente queja.

II En su presentación de fojas 4/15, el representante del Ministerio Público tacha de arbitrario el fallo del a quo, pues entiende que se apartó de la prueba regularmente incorporada al proceso para determinar la responsabilidad que le cupo al procesado, arribando a una conclusión desincriminatoria desprovista de todo fundamento. Asimismo, con relación a este aspecto, refiere que con anterioridad la Sala I -al confirmar, por otros motivos, el temperamento absolutorio adoptado en primera instancia- expresamente desechó

supuesta orfandad probatoria que ahora se alega.

III No paso por alto que las cuestiones que se suscitan rca de la forma en que fue apreciada la prueba, como bién la aplicación del artículo 13 del Código de Procedintos en Materia Penal -norma en la que se sustenta el raamiento de la Cámara- constituyen, por regla, una materia pia de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta tancia extraordinaria (Fallos: 301:909; 303:135; 305:

4; 303:143 y 451; 308:718, entre otros). Sin embargo, ello impide que ante las particularidades que presentan erminados casos, su análisis permita la excepción posible icha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, a vez que con ésta se procura asegurar las garantías consucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, giendo que las sentencias sean fundadas y constituyan deación razonada del derecho vigente con aplicación a las stancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

:640; 311:948 y 2547; 313:559).

Precisamente considero que esto último es lo que ntece en el sub judice pues, de acuerdo al detalle quese liza en el remedio federal deducido acerca de las conscias obrantes en la causa, la sentencia apelada presenta siones y falencias respecto de la verificación del hecho, las circunstancias que lo rodearon y de la consecuente ticipación de Soria, que autorizan a su descalificación base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

S.C.S.195.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Ello es así, en la medida que el argumento con el que se pretende apuntalar el estado de incertidumbre en cuanto a la responsabilidad del encausado -al no poder establecerse con certeza la vinculación de éste con la droga incautada en el comercio allanado, pues con anterioridad a dicha diligencia el personal policial tuvo en su poder las llaves del local por unas horas, sin que se colocara en la puerta de acceso faja alguna- se apoya exclusivamente en la convicción íntima de los jueces toda vez que, sin fundamento alguno, no tuvieron en cuenta la consigna que se estableció en el lugar para evitar, precisamente, el ingreso de terceros a la finca.

Si bien es cierto que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones articuladas por las partes, sino aquéllas que estiman conducentes para la solución del caso (Fallos: 303:135; 307:592 y 951), ello no autoriza a soslayar, sin ningún motivo, la consideración de una constancia relevante en la tesis elaborada por la propia Cámara.

Lo expuesto en manera alguna pretende sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones que, reitero, por principio, resultan extrañas a esta instancia de excepción.

Por el contrario, lo que resulta indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías constitucionales citadas, en la consideración de todas y cada una de las cuestiones de tal naturaleza, oportunamente introducidas por el apelante y conducentes para la adecuada solución de la causa, de manera tal

su defectuoso tratamiento permite la impugnación del fasobre la base de la alegada tacha.

IV Por todo ello y lo expuesto por el señor F. de ara, mantengo la queja interpuesta.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 195. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S., M.R. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 11.923-. Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.M. (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa S., M.R. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 11.923-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en su anterior intervención en la causa, esta Corte revocó la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y ordenó la devolución de las actuaciones para que se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina del precedente registrado en Fallos: 313:1333 (ver fs.

    212/212 vta. de los autos principales).

  2. ) Que en el nuevo fallo dictado, la Sala II de la misma cámara, confirmó nuevamente la sentencia de primera instancia al entender que las pruebas reunidas en la causa eran insuficientes para atribuir responsabilidad al imputado, lo que determinó su absolución por aplicación del principio contenido en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

  3. ) Que contra esta decisión, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja, mantenida por el señor Procurador General.

  4. ) Que, con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, el recurrente sostiene que el a quo excedió los límites de su jurisdicción al pronunciarse sobre

    - una cuestión de hecho que había quedado firme en la pria resolución. En ese sentido, aclara que el fallo impugnatiene una fundamentación sólo aparente en cuanto no revela motivos, ni indica por medio de qué nuevas pruebas, se o arribar a una conclusión diametralmente opuesta, lo cual stituye un notable apartamiento de lo resuelto oporamente por este Tribunal.

  5. ) Que con arreglo a lo previsto por el art. 14 de ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia pronunciamientos de esta Corte Suprema en los que el urrente funde el derecho que estima asistirle, se conura una hipótesis que torna viable el recurso extraordina- (Fallos: 189:205; 233:32; 297:149; 306:1195 y T.204.

    1. "T., A.M. c/ Best Andes S.R.L.", relta el 20 de agosto de 1996). Cabe agregar que la procecia sustancial de dicha apelación está condicionada a que resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento lo dispuesto por la Corte (Fallos: 253:408; 258:46, entre os).

  6. ) Que habiendo quedado firme lo relativo a los hos investigados en la causa ya que la sentencia de cámara ía sido apelada en lo que hacía a la interpretación que la afectación del tipo penal hizo el tribunal, el nuevo nunciamiento ha excedido lo ordenado por este Tribunal a 212/212 vta., lo que determina la revocación de lo idido, puesto que la estabilidad de las decisiones judiccionales, en la medida en que constituye un presupuesto ludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden lico y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 299: 373; :762 y 313:904, considerando 6°).

    S. 195. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    S., M.R. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 11.923-.7°) Que, en tales condiciones, el recurso interpuesto constituye la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida. Corresponde, pues, descalificar el fallo impugnado y ordenar que se dicte uno nuevo con arreglo al presente.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara la procedencia del recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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