Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, G. 34. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., E.G. s/ infr. ley 11.723.

S.C. G.34, L.XXVII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala 3a. de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente, en lo que aquí interesa, la queja deducida por las querellantes C.L.W. y S.C.I., con motivo del rechazo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1, por la que se absolvió a E.G.G. en orden a los delitos previstos en los artículos 71 y 72, incisos a) y c), de la ley 11.723, en función del artículo 172 del Código Penal, por los que fuera acusado (fs. 153/157 y 167/187).

Para arribar a tal decisión, el a quo sostuvo que al no individualizar la querella la sanción penal requerida por el hecho que se le imputa a G., sino que sólo se limitó la solicitar la imposición de "la pena del artículo 172 del Código Penal en la medida que el Tribunal estime corresponda", tal circunstancia impedía tener por cumplido el extremo exigido en el artículo 460 en función del 458, inciso 1°, primera parte, del Código Procesal Penal.

Contra dicha resolución se interpuso la pertinente queja (fs. 213/238), cuya improcedencia por las razones que lucen a fojas 419/421, dio lugar a la articulación del presente recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 490.

II Las recurrentes tachan de inconstitucional la inteligencia otorgada por la Cámara Nacional de Casación Penal al artículo 458, inciso 1°, del código ritual, para impedir la revisión del fallo absolutorio dictado por el citado tribunal oral, conculcándose, en su opinión, las garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 C.N.).

En este sentido, ya en la presentación directa deducida con motivo de la denegatoria del recurso de casación (fs. 213/238), las apelantes, contrariamente a lo sostenido por el a quo, pusieron de relieve que la frase "...además de los autos a que se refiere el artículo anterior..." contenida en la norma en cuestión, ampliaba la gama de decisiones apelables por el fiscal y, consecuentemente, por aplicación del artículo 460 del mismo texto legal, por el querellante.

Por lo tanto, consideraron que los únicos recaudos exigidos para poder acceder a la instancia casatoria y que, a su juicio, se encuentran debidamente acreditados en el subjudice, son los contemplados en los artículos 456 y 457 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, refieren que al impedirse la revisión del fallo absolutorio en virtud del restringido alcance atribuido al mencionado precepto legal, también se afectó el pleno ejercicio de sus atribuciones recursivas respaldada por el artículo 8, apartado segundo, inciso h, del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054.

Por último, subsidiariamente también tachan de arbitraria la resolución impugnada, pues consideran que si

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bien no reclamaron en la oportunidad procesal correspondiente la imposición de una pena mayor de tres años de pena privativa de libertad para G., tampoco se solicitó una menor, sino que se dejó librado tal extremo al criterio del tribunal de juicio interviniente.

III De acuerdo con lo expuesto en el apartado que antecede, opino que en el recurso extraordinario interpuesto a fojas 427/461, no se pretende estrictamente poner en tela de juicio la validez constitucional de los referidos artículos 460 en función del 458, inciso 1°, del Código Procesal Penal, sino que, por el contrario, los agravios allí invocados sólo reflejan una divergencia con la interpretación y alcance que efectuó el a quo de la última de esas normas.

Sentado ello, y sin perjuicio de la interpretación que se pretenda atribuir a ese precepto legal, ciñiéndose la controversia en cuanto se limita tanto a la parte querellante como al ministerio fiscal la posibilidad de recurrir en casación en los casos de sentencia absolutoria, sólo para aquellos supuestos en que se haya solicitado la condena del imputado a más de tres años de pena privativa de la libertad, encuentro aplicables al caso, en lo pertinente, las razones que me permitieron plantear y sustentar la inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2°, del código ritual, relacionado con los límites fijados a los mismos fines para

el imputado, al dictaminar recientemente en los autos inre "M., S.A. s/ robo y atentado a la autoridad" (M.820,XXIV), el 1 de febrero pasado, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos, en lo pertinente, en beneficio de la brevedad.

La circunstancia de que la parte recurrente sea la querella, no obsta la aplicación del criterio sostenido en dicho dictamen, ni los fundamentos de mayor abono allí expuestos.

Entiendo que ello es así, pues tal como quedó plasmado en el dictamen emitido por esta Procuración General el 3 de marzo de 1994, en oportunidad de expedirse en la causa T.43 XXV "Torres, J.A. y Z., J.A. s/ homicidio en agresión" -citada en el precedente mencionado en el párrafo que antecede- la doble instancia judicial, o bien, el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8, inciso 2°, apartado h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado de un delito, sino también a otras partes legalmente constituidas en un proceso penal determinado como, en el caso, el particular damnificado o querellante (confr. apartado III).

No puedo dejar de advertir que de acuerdo con el temperamento que postulo, deviene inoficioso el análisis de la arbitrariedad que, en forma subsidiaria, alegan las recurrentes en su recurso extraordinario de fojas 427/461.

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe

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declarar la inconstitucionalidad del artículo 460 en función del artículo 458, inciso 1°, ambos del Código Procesal Penal, en cuanto limita para la parte querellante la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia absolutoria, a la circunstancia de que se haya solicitado la condena del imputado a más de tres años de prisión.

Por ello, entiendo que corresponde revocar el auto apelado de fojas 419/421, en cuanto declara improcedente la queja por recurso de casación denegado y, por ende, devolver las actuaciones a la Sala 3a. de la Cámara Nacional de Casación Penal, a los efectos que correspondan (art. 478 C.P.P.).

Buenos Aires, 31 de marzo de 1995.

Es Copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

G. 34. XXVII.

G., E.G. s/ infr. ley 11.723.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Glatsman, E.G. s/ infr. ley 11.723".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V..

VO

G. 34. XXVII.

2 G., E.G. s/ infr. ley 11.723.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia que absolvió a E.G.G. del delito por el que había sido acusado, las querellantes interpusieron recurso de casación, cuya denegación motivó una queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que, a su vez, fue también rechazada.

    Contra tal decisión dedujeron recurso extraordinario federal, concedido a fs. 480.

  2. ) Que en su impugnación las querellantes han formulado los siguientes agravios:

    1. La cámara de casación habría realizado una interposición errónea de los arts. 458, inc. 1°, y 460 del Código Procesal Penal de la Nación. b) Dicha interpretación violaría el derecho constitucional de las querellantes al debido proceso. c) Consideran que en el caso también "...aparece restringida irrazonablemente, al compás del art. 458, inc.

  3. , del Código Procesal Penal, una garantía esencial como la consagrada en el art. 8, apartado segundo, inc. h, del 'Pacto de San José de Costa Rica' (ley 23.054)..." (fs.

    458/458 vta.).

    Esta última norma establece: "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

    Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    "... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o

    tribunal superior".

  4. ) Que respecto de los dos primeros agravios, cabe indicar que ellos suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal sólo propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48.

    Tampoco corresponde, en el sub lite, hacer excepción a esta regla general con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues, en efecto, el a quo ha aportado fundamentos suficientes para apoyar su pronunciamiento y ello excluye la posibilidad de su descalificación como acto jurisdiccional válido.

  5. ) Que en lo que concierne al planteo individualizado con la letra "c", ha de señalarse que la escueta afirmación formulada por las recurrentes sobre el punto transcripta supra, en el considerando 2°- no resulta idónea para demostrar que la garantía prevista en la citada norma convencional no sólo resulta aplicable al imputado de un delito sino también, como aquéllas postulan, al acusador particular.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso interpuesto. Con costas. N. y devuélvase.

    E.S.P. -G.A.B..

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