Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, P. 641. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "C.482.XXVII. 'C.H.J. c/ INPS- CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; A.339.XXVII. 'ANDRADE DE F.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUS- TRIA,COM Y ACT CIVILES'; A.306.XXVII.

'A.M.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; A.340.XXVII. 'A.C.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; C.337.XXVII. 'C.L.R. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; D.204.XXVII. 'D.L.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; D.390.XXVII. 'DI P.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; D.65.XXVII. 'DEL VALLE MARIO c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; E.113.XXVII. 'ESTRELLA G.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; G.557.XXVII.

'GRISOLIA PASCUAL c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; G.862.XXVII. 'G.N.C.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; G.870.XXVII. 'G.P.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; G.553.XXVII. 'GOMEZ DE P.D.M.E. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; G.274.XXVII. 'G.J.A. c/ INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTON'; G.559.XXVII. 'G.R.M. c/ INPS - CAJA NAC DE

PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; G.431.XXVII.

'G.L. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; G.442.XXVII. 'GUNNING TOMAS ANTONIO c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVI- LES'; G.545.XXVII. 'G.B. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; G.368.XXVII. 'GOMEZ ALEJO MERCEDES c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA, COM Y ACT CIVILES'; K.16.XXVIII. 'KOUFIOS MARIO CONSTANTINO c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; K.29.XXVII. 'K.R.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; L.287.XXVII. 'L.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; M.469.XXVII. 'M.E.J. c/INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; M..XXVII. 'MAESTRI DE P.M.L. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; M.617.XXVII. 'M.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; O.109.XXVII. 'O�F.M.I. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; P.641.XXVII.

'P.M.E. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; P.683.XXVII. 'PIUMATTI MARIA c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; P.189.XXVIII. 'PE�A ERNESTO c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; R.255.XXVII. 'R.E. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVI- LES'; R.304.XXVII. 'R.H.L. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; R.370.XXVII. 'R.H.E. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ REAJUSTES POR MOVILI- DAD.

INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; S.176.XXVII. 'S.A.R. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; S.377.XXVII. 'S.L.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; S.373. XXVII. 'S.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; S.63.XXVII. 'SOSA SEVERIANA c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; T.53.XXVIII. 'T.J.C. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; T.198.XXVII. 'THROENDLY O.E.c. NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'; V.165.XXVII. 'V.R.A. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.'; Z.39.XXVII. 'Z.R.G. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y ACT CIVILES'".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en las causas referidas respecto del fondo del asunto resultan sustancialmente an�logas a las examinadas por el Tribunal en la causa C.278. XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsi�n para el Personal del Estado y Servicios P�blicos s/ reajustes por movilidad", votos concurrentes de los jueces N., M.O., B. y L�pez, fallada con fecha 27 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por raz�n de brevedad.

Que los agravios referentes a la tasa de intereses suscitan el tratamiento de temas similares a los resueltos por la Corte en las causas B.876.XXV "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" del 17 de mayo de 1994 y G.602 L.XXVIII "G., A.V." del 12 de marzo de 1996, de las que resulta el criterio concurrente, adverso a la procedencia del recurso, de los jueces N., M.O., L�pez, B., P. y B..

Los jueces B. y F. se remiten, en lo pertinente, a sus votos sobre el tema en las causas L.44 L.XXIV "L�pez, A.M. c/ Explotaci�n Pesquera de la Patagonia S.A.", voto mayoritario y A.179 L.XXIV "Acopionor SA s/ Concurso preventivo", falladas con fechas 10 de junio de 1992 y 9 de junio de 1994, respectivamente.

Por ello, el Tribunal por mayor�a resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la A.N.Se.S.; en consecuencia, se revocan las sentencias apeladas; en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1� de abril de 1991 hasta que entr� en vigencia el r�gimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique seg�n el alcance fijado en el precedente "C., S.C." citado. Los doctores F., B., P. y

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ REAJUSTES POR MOVILI- DAD.

B. se remiten a sus disidencias en la citada causa. N.�quese y devu�lvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V. (por su voto).

VO

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ REAJUSTES POR MOVILI- DAD.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1�, inciso b, de la ley 24.463, ordenando que entre el 1� de abril de 1991 y la fecha que entr� en vigencia la ley 24.241, se reconozca una movilidad acumulada de los haberes previsionales equivalente al 10,17% (causa C.278. XXVIII. "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsi�n para el Personal del Estado y Servicios P�blicos s/ reajustes por movilidad", votos concurrentes de los jueces N., M.O., B., L�pez y V�zquez, fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

2�) Que el art. 19 de la ley 24.463 ha establecido respecto de los jueces de instancias inferiores que intervengan en causas an�logas, la obligatoriedad del seguimiento de los fallos de esta Corte dictados en los procedimientos judiciales de la seguridad social, en el marco del recurso ordinario all� instituido.

3�) Que no hay raz�n l�gica ni jur�dica para argumentar que no exista igual obligatoriedad cuando la doctrina de la Corte no nace en el marco del recurso ordinario aludido, sino en el �mbito de la apelaci�n establecida por el art. 14 de la ley 48.

Que ello es as�, porque la obligatoriedad de la doctrina no viene impuesta por el tr�mite o el car�cter del recurso concedido por ante la Corte, sino por la materia so

bre la cual la decisi�n versa, habiendo sido intenci�n del legislador que en cuestiones vinculadas a la seguridad social los pronunciamientos del Tribunal tuvieran efectos casatorios (confr. C�mara de Diputados de la Naci�n, sesi�n del 15 de febrero de 1995, exposici�n cr�tica del diputado N., reg. en Diario de Sesiones, p�g. 5741).

4�) Que, en las condiciones preindicadas, lo resuelto en la causa mencionada en el considerando 1�, suscita el acatamiento generalizado resultante del art. 19 de la ley 24.463, sin que forme �bice a ello el hecho de que la soluci�n jur�dica all� brindada por esta Corte se hubiera adoptado en ocasi�n de entender en un recurso extraordinario federal.

5�) Que lo concluido autoriza, entonces, a revocar la decisi�n del tribunal a quo en lo que decidiera sobre la movilidad que corresponde desde el 1� de abril de 1991 hasta que entr� en vigencia el r�gimen instaurado por la ley 24.241.

Ello es as�, pues la voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19 de esa ley, es la de unificar las soluciones judiciales a que se arriben en los juicios de la seguridad social, meta que se ver�a frustrada si la norma declarada inconstitucional se aplica en algunos casos y en otros no.

Dicho con otras palabras, en las causas an�logas referidas por el citado precepto, en las que la cuesti�n de fondo es la misma, la doctrina de la Corte debe ser aplicada expansivamente pues, precisamente, en ello radica la obligatoriedad de seguimiento impuesta por el legislador que, de

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ REAJUSTES POR MOVILI- DAD. otro modo, restar�a en letra muerta.

6�) Que los agravios referentes a la tasa de inter�s motivan el tratamiento de temas similares a los resueltos por la Corte en las causas B.876.XXV. "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" del 17 de mayo de 1994, y G.602.XXVIII. "G., A.V." del 12 de marzo de 1996, de las que resulta el criterio concurrente, adverso a la procedencia del recurso, de los jueces N., M.O., L�pez, V�zquez, B., P. y B..

Por ello, el Tribunal resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la ANSeS; en consecuencia se revocan las sentencias apeladas; en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1� de abril de 1991 hasta que entr� en vigencia el r�gimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique seg�n el alcance fijado en el precedente mencionado en el considerando 1�. N.�quese y devu�lvanse. A.R.V..

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1�, inciso b, de la ley 24.463, ordenando que entre el 1.4.91 y la fecha que entr� en vigencia la ley 24.241, se reconozca una movilidad acumulada de los haberes previsionales equivalente al 10,17% (causa C.278. XXVIII. "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsi�n para el Personal del Estado y Servicios P�blicos s/ reajustes por movilidad", votos concurrentes de los jueces N., M.O., B., L�pez y V�zquez, fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

2�) Que el art. 19 de la ley 24.463 ha establecido respecto de los jueces de instancias inferiores que intervengan en causa an�logas, la obligatoriedad del seguimiento de los fallos de esta Corte dictados en los procedimientos judiciales de la seguridad social, en el marco del recurso ordinario all� instituido.

3�) Que no hay raz�n l�gica ni jur�dica para argumentar que no exista igual obligatoriedad cuando la doctrina de la Corte no nace en el marco del recurso ordinario aludido, sino en el �mbito de la apelaci�n establecida por el art. 14 de la ley 48.

Que ello es as�, porque la obligatoriedad de la doctrina no viene impuesta por el tr�mite o el car�cter del recurso concedido por ante la Corte, sino por la materia sobre la cual la decisi�n versa, habiendo sido intenci�n del

legislador que en cuestiones vinculadas a la seguridad social los pronunciamientos del Tribunal tuvieran efectos casatorios (confr. C�mara de Diputados de la Naci�n, sesi�n del 15 de febrero de 1995, exposici�n cr�tica del diputado N., reg. en Diario de Sesiones, p�g. 5741).

4�) Que, en las condiciones preindicadas, lo resuelto en la causa mencionada en el considerando 1�, suscita el acatamiento generalizado resultante del art. 19 de la ley 24.463, sin que forme �bice a ello el hecho de que la soluci�n jur�dica all� brindada por esta Corte se hubiera adoptado en ocasi�n de entender en un recurso extraordinario federal.

5�) Que lo concluido autoriza, entonces, a revocar la decisi�n del tribunal a quo en lo que decidiera sobre la movilidad que corresponde desde el 1� de abril de 1991 hasta que entr� en vigencia el r�gimen instaurado por la ley 24.241.

Ello es as�, pues la voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19 de esa ley, es la de unificar las soluciones judiciales a que se arriben en los juicios de la seguridad social, meta que se ver�a frustrada si la norma declarada inconstitucional se aplica en algunos casos y en otros no.

Dicho con otras palabras, en las causas an�logas referidas por el citado precepto, en las que la cuesti�n de fondo es la misma, la doctrina de la Corte debe ser aplicada expansivamente pues, precisamente, en ello radica la obligatoriedad de seguimiento impuesta por el legislador que, de

C.482.XXVII. y otros C.H.J. c/ INPS - CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. otro modo, restar�a en letra muerta.

6�) Que los agravios referentes a la tasa de inter�s motivan el tratamiento de temas similares a los resueltos por la Corte en las causas B.876.XXV. "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" del 17 de mayo de 1994, y G.602.XXVIII. "G., A.V." del 12 de marzo de 1996, de las que resulta el criterio concurrente, adverso a la procedencia del recurso, de los jueces N., M.O., L�pez, V�zquez, B., P. y B..

Por ello, el Tribunal resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS; en consecuencia se revoca la sentencia apelada; en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1� de abril de 1991 hasta que entr� en vigencia el r�gimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique seg�n el alcance fijado en el precedente mencionado en el considerando 1�.

N.�quese y devu�lvase.

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