Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 1997, A. 1024. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1024. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Nacional de Seguridad Social c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe.

    Buenos Aires, 24 de junio de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Nacional de Seguridad Social c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Fe admitió la excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada contra la ejecución fiscal promovida por la Administración Nacional de Seguridad Social. Para así resolver, destacó que aun cuando la defensa planteada se refería al "contenido material de la causa de la obligación", y pese a que la deuda objeto de la demanda no había sido negada, correspondía hacer lugar a la mencionada excepción pues en virtud de la ley 23.928 -que suprimió todo método de actualización a partir del 1° de abril de 1991- el capital reclamado en autos sólo se encontraba sujeto a la tasa de interés "que corresponda según lo que fije el Banco Central", y quedaba "eximido atento a los períodos reclamados" de la actualización vigente a aquella fecha, por tratarse de una deuda de vencimiento posterior.

    2. ) Que contra dicha resolución el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

      En su remedio federal el recurrente sostiene que la sentencia resulta arbitraria, no sólo porque en autos no se reclama actualización monetaria, sino también porque pres

      cindió inmotivadamente de aplicar las normas específicas que fijan las tasas de interés correspondientes a las deudas con el sistema de seguridad social.

    3. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en razón de que si bien la decisión impugnada -que resulta inapelable en las instancias ordinarias- ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable el remedio previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 258:36, entre otros), dicha regla cede en casos de excepción como en el presente, en el que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 294:363, entre muchos otros). Por lo demás, los agravios expresados constituyen cuestión federal suficiente para justificar su consideración por la vía elegida.

    4. ) Que en primer lugar cabe poner de relieve que el razonamiento del a quo parte de la errónea premisa -que no guarda ninguna relación con las constancias de la causa- de considerar que en autos se reclama actualización monetaria.

      En efecto, tal como surge de la mera lectura de los certificados de deuda obrantes a fs. 6/8 de los autos principales, no se liquidó sobre las sumas debidas indexación algu na, sino únicamente intereses.

    5. ) Que, por otra parte, el decreto 589/91 reglamentario de la ley 23.928 en lo referente "a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7° de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la

  2. 1024. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Nacional de Seguridad Social c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe. ley 23.659", estableció en su art. 1° que respecto de tales créditos se aplicarían "los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Subsecretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683...en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa".

    Esta disposición, de acuerdo con lo prescripto por el art. 2° del mismo decreto "rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1° de abril de 1991 conforme los pertinentes regímenes vigentes con anterioridad a la ley 23.928, como en orden a las obligaciones que vencieran con posterioridad".

    1. ) Que en tales condiciones, la decisión del a quo en cuanto objeta el certificado de deuda por no haber calculado los intereses de acuerdo con la tasa "que corresponda según lo que fije el Banco Central" importó prescindir, sin justificación alguna, de los mecanismos que para la aplicación de los aludidos accesorios se encuentran previstos en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la actora; contrariando, de tal modo, la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 315:2555, considerando 4°, y sus citas). Ello con el agravante de que tal decisión fue adoptada -como fue reconocido en la misma sentencia- en exceso del limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desenvolverse los procesos de ejecución fiscal.

    2. ) Que los serios defectos de fundamentación que presenta el pronunciamiento apelado determinan su invalidez como acto judicial en los términos de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte una nueva sentencia. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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