Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 1997, C. 34. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H., H.D. c/P., J.C. y otro s/ responsabilidad médica.

S.C.C.. N° 34.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En autos, la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una mala práctica médica que afirma haber sufrido, contra el Dr. J.C.P. y/o contra la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON), y/o contra quien resulte propietario del S.V.F., fundando su derecho en los arts.

512, 1078, 1083, 1107 y concordantes del Código Civil, ley 17.132 y doctrina y jurisprudencia aplicables al caso (v. fs. 44/56).

A fs. 65/66, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 36 de esta Capital, ante quien se interpuso la demanda, se declaró incompetente para conocer en el juicio y ordenó su remisión a la justicia nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal. Esta resolución -apelada por la Sra. Agente F. y mantenido el recurso por el Fiscal de Cámara- fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v. fs. 80).

Remitidos los autos al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3, también resuelve declararse incompetente (v. fs. 86).

En tales condiciones, quedó planteado en conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decretoley 1285/58, modificado por la ley 23.637.

-II-

La contienda de competencia negativa configurada en la presente causa, guarda sustancial analogía con la de los precedentes: "Hazrlin de M., L. c/ Obra Social para el Personal de Entel s/ ordinario", Comp. 494.XXII, con sentencia de V.E. del 3 de octubre de 1889 (Fallos:

312:1881), "A., F. c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica" Comp. N° 747.XXIV, con sentencia del 26 de octubre de 1993 y "F., M.L. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y otros s/ responsabilidad médica" Comp. N° 104.XXXI, con sentencia del 19 de octubre de 1995, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, y en los que V.E. por razón de materia y por aplicación de los arts.

43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637, ha sostenido la competencia de la justicia nacional en lo civil para conocer en casos que, como en el sub lite, se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos, aun cuando un organismo de obra social, también integre la litis como codemandado.

Por ello, soy de opinión que debe dirimirse la contienda, declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 36 para entender en la presente causa.

Buenos Aires, 14 de mayo de 1997.

FELIPE DANIEL OBARRIO

Competencia N° 34 XXXIII.

H., H.D. c/P., J.C. y otro s/ responsabilidad médica.

Competencia N° XXXIII.

Buenos Aires, 12 de junio de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia del 26 de octubre de 1993, in re: Competencia N° 747.XXIV "A., F. c/Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica", a la que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor P.F., declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36, resulta competente para conocer en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. H. saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3. A. copia del precedente citado.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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