Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, A. 108. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 108. XXXII.

RECURSO DE HECHO

A.T., J.C. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A.T., J.C. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda fundada en el artículo 78 del C.C.T. 36/75 por reconocimiento de créditos en concepto de "compensación sustitutiva de rebaja de tarifa", deducida por ex trabajadores -jubilados- de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. Contra dicha decisión, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 2442/2452, cuya desestimación (fs. 2478/2479 vta.), dio origen a la presente queja.

  2. ) Que en cuanto se refiere a las quejas relativas al precedente invocado por el a quo para fundar la decisión, a la valoración que éste efectuó de la prueba rendida en autos -pericial contable-, así como a la interpretación de los alcances y efectos del acta suscripta el 31 de marzo de 1993 realizada en el fallo atacado, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, por el contrario, la crítica fundada en la no admisión de la prueba requerida con anterioridad al dictado de la sentencia de la alzada suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que ella atañe a extremos de índole

    fáctica y procesal, extraños a la vía intentada, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa configura un exceso ritual manifiesto en los términos de la doctrina elaborada por el Tribunal a partir del precedente registrado en Fallos:

    238:550, cuyos fundamentos corresponde recordar.

  4. ) Que, en esa oportunidad, esta Corte dejó sentado como principio que, si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta "para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia".

  5. ) Que, en análogo sentido, en esa misma ocasión estableció el Tribunal que la facultad que tienen los jueces de disponer, en cualquier estado del proceso, las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos "no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable", pues, de lo contrario, "la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho".

  6. ) Que, en el caso de autos, con anterioridad al dictado de la sentencia de cámara, la demandada invocó expresamente que la Federación Argentina de Trabajadores de

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    A.T., J.C. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.

    Luz y Fuerza habría pagado a gran parte de los demandantes el crédito reclamado en el sub examine. Ello, dijo, de conformidad al compromiso asumido por la citada Federación en el acuerdo celebrado el 31 de marzo de 1993 oportunamente invocado por la propia parte actora-, circunstancia que, de resultar corroborada, sostuvo, configuraría un hecho extintivo de la acción en los términos del art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual solicitaba la medida destinada a acreditar tal extremo (ver pieza de fs. 2425/2425 vta.).

    No obstante ello, al pronunciarse sobre el punto, el a quo se limitó a disponer que "dicha cuestión deberá ser sustanciada y resuelta en la etapa de ejecución de sentencia" (ver fs. 2427 vta. y fs. 2428, voto de los doctores V. y M..

  7. ) Que, tal criterio, susceptible de generar consecuencias de imposible reparación ulterior siquiera parcialmente -adviértase que aun de ser reconocidos los eventuales pagos en la oportunidad indicada por la cámara, mantendríase inalterable la condena en costas-, configura la aludida renuncia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, que ha sido reiteradamente descalificada por este Tribunal (Fallos:

    308:949; 314:493; causa B.645.XXXI "Baiadera, V.F. s/ homicidio culposo", fallo del 20 de agosto de 1996, entre otros).

  8. ) Que, en esas condiciones y con el alcance indicado, cabe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, pues existe conexión directa entre éste y las garantías

    constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15, ley 48, citada), sin que sea necesario, a mérito de lo decidido, tratar el restante planteo relativo al hecho nuevo invocado en esta instancia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelva el expediente al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. R. el depósito obrante a fs. 1. Agreguése la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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