Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 886. XXXII

Fecha27 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V., E.O. S/ INHIBITORIA.

S.C.C.. 886, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia se suscitó con motivo de la resolución de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la cual revocó la resolución del magistrado federal que no hizo lugar a los planteos inhibitorios articulados por V. y S. -quienes habrían participado en la adulteración de documentos públicos con el objeto de lograr el abono de suplementos, para personal militar por misión de alto riesgo que no habrían sido efectivamente cumplidos y declaró la competencia de la justicia de excepción.

Lo hizo con fundamento en que la reforma a la ley 23.049 circunscribe la competencia de los tribunales de las Fuerzas Armadas respecto de hechos esencialmente castrenses previstos y reprimidos únicamente en leyes militares y así como en el caso -la defraudación militar-, cuando los sucesos investigados encuentran adecuación, además de en aquella legislación, en el Código Penal (fs. 81/82).

Devueltas las actuaciones al juzgado federal, éste libró oficio al magistrado castrense a fin de que se inhibiera de seguir entendiendo en la causa.

La justicia militar, aún compartiendo el criterio de la Cámara Federal en cuanto expresó que la interpretación de V.E. acerca de la reforma introducida por la ley 23.049 significó una restricción de la competencia militar, rechazó el criterio del tribunal federal. Sostuvo que el sujeto acti

vo es un militar que tiene a su cargo el manejo, administración o cuidado de los elementos pertenecientes al Estado. Agregó, además, que la condición de militar en el autor es el elemento subjetivo del tipo del artículo 843 del Código de Justicia Militar, el cual no coincide con el de funcionario público requerido por el artículo 261 del Código Penal de la Nación y que permite consagrar la exclusión de la subsunción de una figura por la otra.

Sobre la base de tales consideraciones, el juez militar no hizo lugar a la solicitud de inhibitoria (fs.

94/100).

El titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, elevó directamente las actuaciones a la Corte (fs. 101).

Si bien a los efectos de dar por trabada esta contienda hubiese correspondido que el magistrado federal elevara las actuaciones a la Cámara, para que ésta manifestara si insistía o no en su postura, entiendo que razones de economía procesal aconsejan obviar estos reparos procedimentales y resolver la cuestión sin más trámite.

Al respecto, V.E. ha resuelto reiteradamente que uno de los fines sustanciales de la reforma al artículo 108 del Código de Justicia Militar, introducida por la ley 23.094, ha sido la de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz (Fallos: 307:1018; 308:1579 y 1586, entre muchos otros).

La Corte ha establecido, en casos análogos al presente, que la defraudación militar (artículo 843 y siguien

S.C. Comp. 886, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

tes del Código de Justicia Militar) no se diferencia en sustancia del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal -que persigue ante todo la tutela de los bienes y rentas de la Nación- y en consecuencia su juzgamiento resulta extraño a los tribunales castrenses (Competencia N° 86, XXIV, in re "Averiguación denuncia periodística (Diario el Eco de Tandil)" resuelta el 10 de marzo de 1992).

En consecuencia opino que corresponde a la justicia federal seguir conociendo en la causa, toda vez que los hechos que constituyen su objeto habrían tendido a defraudar el patrimonio de la Nación y afectarían el buen servicio de sus empleados (Fallos 308:1579, considerando 3°).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 886. XXXII.

V., E.O. s/ inhibitoria.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, al que se le remitirá por intermedio de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. H. saber al Juzgado de Instrucción Militar N° 6, del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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