Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, D. 508. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 508. XXXI.

ORIGINARIO

Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ Chaco, Provincia del y otra s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 34/39 la parte actora interpone, bajo la forma del recurso de aclaratoria, la petición de que se subsane lo que define como una omisión, y que, como consecuencia de ello, se reconozca la compentencia originaria de la Corte para entender en estas actuaciones.

    De tal manera persigue la modificación de la resolución dictada por el Tribunal a fs. 31/32, por medio de la cual se decidió que la ejecución promovida contra la Provincia del Chaco no se subsumía en los supuestos alcanzados por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. "A todo evento" interpone recurso de reposición y de apelación contra dicho pronunciamiento.

  2. ) Que la cuestión propuesta excede el marco del recurso previsto en el artículo 166, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En dicha decisión no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permitía acceder a la aclaratoria (confr. causa E.18.XXIII. "Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ Sandoval, A.D. y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos" del 20 de agosto de 1991; O.502.XXI. "O'Mill, A.E. c/ Neuquén, Provincia del s/ cobro de australes" del 24 de marzo de 1992).

  3. ) Que tampoco puede ser admitido el planteo por la vía prevista en el artículo 238 del código citado en la medida en que ese remedio procesal no procede contra las resoluciones interlocutorias o definitivas de este Tribunal, salvo en supuestos en realidad extraordinarios que no se vislumbran en la especie (confr. causas citadas; Fallos: 315:

    -406, entre otros).

  4. ) Que los pronunciamientos de esta Corte no son ceptibles de ser impugnados por medio del recurso de apeión, habida cuenta de su condición de Superior Tribunal de Nación (S.704.XXI. "S. de L., Amelia c/ Buenos es, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 3 de diciembre 1991).

  5. ) Que, sin perjuicio de ello, y a fin de disipar dudas que la sentencia referida le genera al recurrente, te señalar que la declaración de incompetencia no afecta literalidad y autonomía del derecho que se invoca y que se prendería del título acompañado. Sólo tiene por finalidad cisar que la ejecución entablada no se subsume en los uestos en los cuales le corresponde a esta Corte interveen la instancia prevista en los artículos 116 y 117 de la stitución Nacional, de naturaleza excepcional y de inpretación restrictiva (Fallos: 286:237). Ello con la finaad de preservar la integridad de su competencia a los ctos de no extenderla ni reducirla.

    Por ello se resuelve: No hacer lugar a los recursos inpuestos a fs. 34/39. N.. JULIO S. NAZARENO - ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - LFO ROBERTO VAZQUEZ.

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