Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 207. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 207. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios Arenales 1558/60/62 c/ Picard, J.A..

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en la causa Consorcio de Propietarios Arenales 1558/60/62 c/ Picard, J.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (confr. causa B.809.XXXI. "Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ La Escisión S.A." del 20 de agosto de 1996).

    Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. (según su voto) - G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

  2. 207. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios Arenales 1558/60/62 c/ Picard, J.A..

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa B.809.XXXI "Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ La Escisión S.A.", voto de los jueces M.O.'Connor y V., sentencia del 20 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y sin perjuicio de los planteos que el interesado pudiera formular ante el a quo en orden a la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito. H. saber que la sanción deberá ser cumplida por el interesado en condiciones acordes con el respeto y consideración que merece en su calidad de abogado (art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

    VO

  3. 207. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios Arenales 1558/60/62 c/ Picard, J.A..

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal interpone la presente queja, ante la resolución denegatoria del recurso extraordinario que dedujo contra el rechazo de la reposición formulada respecto de la sentencia por la que, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sancionó a un abogado de la matrícula de la citada institución.

    Que la apelación no cumple, siquiera mínimamente, con el requisito de fundamentación autónoma explicitado por conocida y reiterada doctrina de esta Corte. Por lo demás, tampoco el recurso se hace cargo, en términos concretos y circunstanciados, de la jurisprudencia del Tribunal, citada por el a quo, relativa a que el colegio carece de representación legal de los letrados de su matrícula (asimismo Fallos: 313:1192, sobre un supuesto análogo al sub judice). A su vez, los argumentos desarrollados en sostén de la derogación del art. 18 del decreto-ley 1285/58 por la ley 23.187, soslayan los expresados por la Corte en sentido contrario al propuesto (D.134.XXV "Del Sel, P.R. s/ sucesión", del 4 de mayo de 1995). Por último, cabe advertir que, contrariamente a lo alegado, no es precisamente el hecho de que una ley haya sido dictada por el Congreso Nacional para ser aplicada en el ámbito de la Capital Federal, lo que le confiere a la norma naturaleza federal.

    Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese.

    G.A.F.L..

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