Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, B. 155. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 155. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunida en acuerdo plenario, resolvió mantener vigente la doctrina establecida en fallo dictado en la causa "G.V., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" -del 20 de agosto de 1987- según la cual es susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el que se reescalafona a un agente de la comuna, privándolo de la función de conducción que desempeña, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se funda.

    2. ) Que la Sala H de la cámara, con sustento en dicha doctrina, declaró la nulidad del decreto 1140/80 y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir al actor por el daño material y moral como consecuencia de la limitación en la función de conducción que le había sido asignada. Sostuvo, además, que en el caso se configuraba un supuesto de desviación de poder pues la limitación "aparece como consecuencia inmediata de una sanción anterior que ha sido dejada sin efecto por dicha autoridad, por falta de responsabilidad del funcionario en la cuestión"; aludiendo de ese modo al fundamento desarrollado en primera instancia, mediante el cual se había señalado que existían elementos de

      convicción suficientes para considerar que la verdadera causa de la medida impugnada en autos se relacionaba con la conducta del actor en un episodio que motivó una sanción disciplinaria, dictada unos días antes del decreto 1140/80 y dejada sin efecto posteriormente. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    3. ) Que si bien es cierto, como afirma la recurrente, que la sentencia apelada se sustenta en un pronunciamiento plenario que, en lo esencial, no agrega nuevos fundamentos a los expuestos por la misma cámara en la causa "G.V." -lo que conduciría a su descalificación en los términos del precedente de esta Corte publicado en Fallos:

      311:1206- también lo es que aquella sentencia contiene un argumento autónomo, distinto del vinculado con la invalidez formal del acto de limitación, que al no haber sido objeto de agravios en el remedio federal impide la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 305:194; 307:642). Ello es así, pues la apelante circunscribió sus objeciones a defender la validez del acto alegando que la cita del art. 9° del estatuto aprobado por la ordenanza 33.640 -vigente al tiempo de la limitación- satisfacía la exigencia de fundamentación en sede administrativa, sin advertir que a mayor abundamiento el tribunal había señalado la existencia de un vicio en la finalidad del acto que -a su entender- también justificaba su anulación.

    4. ) Que, en tales condiciones, la apelación federal no satisface el requisito de suficiente fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte.

  2. 155. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 193). N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

  3. 155. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.

    Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los agravios dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decreto 1140/80 por carecer éste de suficiente motivación, no justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas con fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad (confr. Fallos:

    314:625, disidencia de los jueces E.M.O.'Connor y R.L. [h]).

    Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 193). N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  4. 155. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó en lo principal lo resuelto en primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda deducida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al declarar la nulidad por falta de motivación del decreto 1140/80 que dispuso la cesación en las funciones de conducción que desempeñaba el agente B.C.J.A. como director "B" judicial de la citada repartición.

    2. ) Que para así resolver, empleó como fundamento lo decidido en el Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional Civil del 6 de diciembre de 1993 celebrado para esta causa y en virtud del cual se dispuso que debía seguir vigente -a pesar del criterio contrario sustentado por esta Corte Suprema (in re: "P. de V., M.E. c/ Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" del 7 de julio de 1988- la jurisprudencia también plenaria de autos:

      "G.V., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" del 20 de agosto de 1987, que establece que corresponde declarar la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna, privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si no se indican en dicho acto los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se funda.

    3. ) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    4. ) Que aun cuando el examen de la cuestión, remite al análisis de antecedentes de hecho y derecho público local, materia ajena en principio a la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando como ocurre en el caso la solución de la cámara incurre en un excesivo rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, máxime si el criterio que se ha seguido para aplicar la legislación local, conduce a un apartamiento de su contenido y finalidad (causas: C.712.XX. "C. de P., A.T. c/P., Orlando" del 6 de marzo de 1986, Fallos: 308:235; M.118.XXV.

      "M., B.C. c/ Briet, J." del 9 de diciembre de 1993; G.443.XXIV. "G., L.R. c/ Instituto de Previsión Social" del 5 de setiembre de 1995).

      Que por lo demás si bien es cierto que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, aquellos que omite carecen de la envergadura suficiente como para impedir el tratamiento de esta presentación, como corresponde hacerlo teniéndola por suficientemente fundada en los términos del art. 15 de la ley 48.

    5. ) Que cabe señalar en primer lugar, tal como lo dijo esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re:

      "P. de V., M.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 311:1206 -aplicable al caso-

  5. 155. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. que cuando el artículo 9 de la ordenanza 33.640, establece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otorgar amplias atribuciones a la administración, para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial. Así también, que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente de la Ciudad de Buenos Aires y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (causa E.17.XXVII. "E., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 4 de mayo de 1995).

    Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez, en función de lo dispuesto por el art. 7°, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido art. 9°.

    1. ) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho, no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimitada, que conlleve al dictado

    de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común. En estos términos se ha sostenido (in re: D.315.XXII. "Dos Arroyos S.C.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 28 de septiembre de 1993, que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario.

    Que, va de suyo que ello es así, siempre que las decisiones que se tomen en el marco de la denominada zona de reserva de la administración, respeten de manera especial el principio de razonabilidad, que consiste en que los actos se encuentren motivados, de manera tal de poner de manifiesto su juridicidad. Como ocurre en el caso de autos, ello se cumple con la sola invocación de la norma que le da sustento, tal es, el ya citado art. 9° por las atribuciones que en sí misma encierra y sin la necesidad de indagar en los antecedentes fácticos habidos entre las partes en su relación laboral anterior, como un modo de pretender interpretar la verdadera razón que determinó a la administración a decidir en algún sentido.

    Vale decir pues que, verificada la razonabilidad, del modo que ha quedado expresado en el párrafo anterior, se advierte que cualquier otra solución conduciría a acotar facultades que en principio siempre que se las ejerza en la es

  6. 155. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. fera de potestades constitucionales, por su naturaleza, como ya se expresó resultan irrevisables ante la instancia judicial.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas se declaran costas por su orden. N., agréguese la queja al principal y, remítase. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. A.R.V..

6 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 1997, Z. 112. XXXI
    • Argentina
    • 22 Abril 1997
    ...que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien público (causas: B.155.XXX, "B., C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y T.93.XXXI, "T., A.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", votos del ......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, T. 93. XXXI
    • Argentina
    • 1 Abril 1997
    ...llos que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien público (causa B.155.XXX. "Boaglio, Carlos A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", disidencia del juez V., del 10 de diciembre de 1996). ) Que las condicion......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, A. 578. XXXI
    • Argentina
    • 21 Agosto 1997
    ...que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común (causa B.155.XXX "Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", disidencia del juez V., fallada el 10 de diciembre de Va de suyo, que ello es a......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, C. 111. XXIX
    • Argentina
    • 15 Julio 1997
    ...que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien público (causas: B.155.XXX "Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", disidencia del juez V., sentencia del 10 de diciembre de 1996, y T.93.XXXI "T., ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 1997, Z. 112. XXXI
    • Argentina
    • 22 Abril 1997
    ...que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien público (causas: B.155.XXX, "B., C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y T.93.XXXI, "T., A.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", votos del ......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, T. 93. XXXI
    • Argentina
    • 1 Abril 1997
    ...llos que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien público (causa B.155.XXX. "Boaglio, Carlos A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", disidencia del juez V., del 10 de diciembre de 1996). ) Que las condicion......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, A. 578. XXXI
    • Argentina
    • 21 Agosto 1997
    ...que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común (causa B.155.XXX "Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", disidencia del juez V., fallada el 10 de diciembre de Va de suyo, que ello es a......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, C. 111. XXIX
    • Argentina
    • 15 Julio 1997
    ...que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de facultades discrecionales que han sido dadas para la concreción del bien público (causas: B.155.XXX "Boaglio, C.J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", disidencia del juez V., sentencia del 10 de diciembre de 1996, y T.93.XXXI "T., ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR