Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, E. 17. XXVII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 17. XXVII.

RECURSO DE HECHO

E., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, declaró la nulidad del decreto n° 73/89 y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponer a C.E. en el cargo que ocupaba al tiempo de la baja. Contra este pronunciamiento, la comuna interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que según consta en autos, el actor ingresó en la municipalidad en junio de 1987 como director general adjunto en la Dirección General de Obras y Mantenimiento.

    El 12 de julio de 1989, por decreto N° 73, se dispuso el cese del agente en dicho cargo de conducción, a partir del 7 de ese mes.

  3. ) Que el a quo sostuvo que, en el caso, el decreto N° 73 carecía del requisito de motivación que exige el art. 7°, inc. e), de la ley 19.549 -aplicable en el ámbito local por disposición de la ley 20.261-, por no contener una expresión concreta de los antecedentes o circunstancias de hecho que sustentaron la medida, ni las razones que llevaron a adoptarlas.

    Añadió el tribunal que la mera referencia a las disposiciones que facultan al intendente a nombrar y remover al personal del municipio, así como la que consagra la esta-

    bilidad del empleado en cuanto al grupo o categoría de revista con exclusión de la función de conducción (art. 9° de la ordenanza 33.640), no satisfacen el requisito mencionado.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho público local, materia ajena -en principio- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la cámara incurre en un exceso de rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso.

  5. ) Que el criterio sentado por esta Corte en Fallos: 311:1206 conduce a afirmar que es válido el acto por el que se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas, toda vez que la exigencia de una específica motivación frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente y la reglamentación de la estabilidad -art. 9° del estatuto aprobado por la ordenanza 33.640-, aparece como un ritualismo excesivo.

  6. ) Que la doctrina expuesta resulta de aplicación en el sub judice. Ello es así pues si requerir del intendente la referencia a los hechos que motivaron la medida y la cita legal en que se apoya constituye un exceso ritual manifiesto -dado que importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del art. 9° de la ordenanza 33.640- es también pa-

    E. 17. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    E., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. sible de la misma tacha exigir del departamento ejecutivo municipal la motivación del acto por el que dispone la baja de un agente que ejerce altas funciones de conducción y cuyo cargo -por expresa disposición reglamentaria- se halla exento de la garantía de estabilidad en el empleo.

  7. ) Que, en efecto, el art. 31, inc. b, de la ley orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires N° 19.987 establece entre las facultades del intendente, la de nombrar y remover a los agentes del departamento ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del estauto de estabilidad. Por su parte, el art. 2° del mencionado estatuto, aprobado por la ordenanza 40.401, excluye de sus alcances, entre otros agentes, a los directores generales adjuntos; razón por la cual quien revista en esas condiciones carece del derecho a la estabilidad consagrado en los arts. 8° y 9° del régimen aludido. En el caso, el agente ingresó como director general adjunto en la Dirección General de Obras y Mantenimiento y se desempeñó durante dos años en dicho cargo, sin adquirir -por las razones legales apuntadas- el derecho que garantiza la permanencia en la función. En tales condiciones, la decisión de disponer su baja, sin enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho, no importa contradecir la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1°, inc. f), ap. 3°, y 7°, inc. e), de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no puede desvincularse de la amplitud de facultades ejercidas por la administración comunal para remover a sus agentes que desempeñan cargos no comprendidos en el régimen de estabilidad estatutaria.

  8. ) Que, por lo demás, la decisión administrativa cuya anulación se persigue no se halla en pugna con la garantía de la estabilidad del empleado público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional -derecho que no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan-, ya que dicho principio no excluye la posibilidad de que la norma prevea que en altos niveles de la administración existan cargos de confianza de las autoridades superiores sujetos tanto a la designación fuera de la carrera administrativa cuanto a la remoción incausada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confrontar fs. 43 vta.). N., agréguese la queja al principal y, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    E. 17. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    E., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:

    Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en Fallos: 314:625 (disidencia de los jueces R.L. (h) y E.M.O.'Connor), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago del depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 43 vta.). N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H).

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR