Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, M. 139. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 139. XXXII.

M., R.N.C. c/ Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército s/ responsabilidad médica.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "M., R.N.C. c/ Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército s/ responsabilidad médica".

Considerando:

  1. ) Que, según los hechos que han sido acreditados en la causa, el día 21 de mayo de 1986 el sargento primero conductor motorista, R.N.C.M., quien cumplía funciones en el Ejército Argentino, sufrió un infarto agudo de miocardio al encontrarse jugando un partido de fútbol ordenado por sus superiores.

    Ello dio lugar a que se lo sometiera a un estudio médico, el que tuvo como consecuencia que se le produjera una trombosis de pierna derecha, lo que dio lugar a una nueva operación para restablecer la circulación de ese miembro. Posteriormente sufrió una insuficiencia renal aguda y una infección grave de la pierna afectada. Ello determinó una ulterior operación de dicha pierna (la cual se hallaba necrosada) extrayéndosele toda la masa muscular de ésta, perdiendo sensibilidad y movimiento en el pie derecho, que fue recuperando paulatinamente a través del sistema de rehabilitación. El informe médico elaborado por el ejército señaló que las secuelas reseñadas le provocaron a M. una incapacidad del 100% (inútil para todo servicio) y que existía una relación de causalidad entre la enfermedad original (infarto del miocardio) y las complicaciones y secuelas sobrevinientes.

    Como consecuencia de la citada incapacidad, el

    ejército declaró a M. en situación de retiro obligatorio, otorgándosele un haber mensual de conformidad con lo dispuesto por la ley 19.101.

  2. ) Que a fs. 15/20 M. promovió demanda contra el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército). Para fundar su pretensión, sostuvo que los daños físicos que se mencionaron en el considerando anterior (los cuales, además, le habían ocasionado "un proceso psíquico de constante y progresivo deterioro") habían sido consecuencia de la conducta negligente del personal dependiente de la demandada.

    El Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1 rechazó la demanda con base en la doctrina formulada por el Tribunal en la causa "Valenzuela" (Fallos: 315:1731).

  3. ) Que, apelado dicho pronunciamiento por la actora, la alzada (Sala 2) lo revocó.

    Para llegar a esa conclusión el a quo consideró, en primer lugar, que le asistía razón al actor, quien había sostenido que no había formulado su reclamo "en su calidad de suboficial del Ejército Argentino" sino con base en los daños sufridos por la mala praxis médica que le habían impartido los dependientes de la demandada. Ello llevó a la cámara a sostener que el juez de primera instancia había "desinterpretado" la pretensión que se había sometido a su consideración.

    Por otra parte, también coincidió con el actor en tanto éste sostenía haber recibido una atención negligente en el Hospital Militar Central.

    Finalmente, el a quo señaló, para el supuesto de que se compartiera el enfoque dado a la causa por el juez de

    M. 139. XXXII.

    2 M., R.N.C. c/ Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército s/ responsabilidad médica. primera instancia, que la Corte Suprema había retomado la posición originaria adoptada en el caso "G." (Fallos: 308:1118) al resolver recientemente la causa "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa -E.M. G.E.) s/ cobro de australes" (M.41 y M.29 XXVII, del 19 de octubre de 1995), lo que significaba -en opinión de la cámara- que "aun desde ese ángulo la pretensión del accionante debería ser acogida".

    En consecuencia, el a quo condenó al Estado Nacional, en concepto de daño material y moral, a pagar la suma de $ 238.000. Contra dicho pronunciamiento la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 538).

  4. ) Que la recurrente sostiene que "...correspondía excluir la pretensión resarcitoria cuando la ley militar específicamente establece el derecho a pensión en las hipótesis expresamente contempladas, pues de lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido, so pena de quebrantar el principio jurídico non bis in idem..." (sic; fs. 529 vta.).

  5. ) Que el agravio reseñado es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues involucra la inteligencia de la ley federal 19.101, modificada por la ley 22.511, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  6. ) Que en el citado caso "M." el Tribunal resolvió que del examen del art. 76, inciso 2° de la ley

    citada no surgía óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación hubiera sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que regían a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.

  7. ) Que tal es, precisamente, la situación de autos pues el actor fue declarado en situación de retiro obligatorio con el goce de su haber de retiro -de naturaleza previsional- por hallarse comprendido en lo determinado por los arts. 76 inciso 2°, apartado b) y concordantes de la ley 19.101 modificada por la ley 22.511 (conf. fs. 62 del expediente administrativo agregado por cuerda).

    En consecuencia, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de cámara -en tanto se fundó en la doctrina de la causa "M."- para resolver que no existía impedimento legal para conceder al actor una indemnización con fundamento en normas del derecho común.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso

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    3 M., R.N.C. c/ Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército s/ responsabilidad médica. interpuesto y se confirma la sentencia apelada con el alcance señalado precedentemente. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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