Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, I. 125. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Inversai S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que el crédito emergente de la regulación provisoria establecida en favor del veedor judicial E.L., designado en la causa "Expediente provisorio en los autos Inversai Sociedad Anónima c/ Banco Central de la República Argentina", no resultaba alcanzado por el régimen establecido por la ley 23.982.

    2. ) Que para así decidir consideró que la obligación a cargo del Estado proveniente de honorarios regulados judicialmente sólo se consolida -por su carácter accesoriocuando accede a una obligación consolidada y que al no haber aún recaído sentencia en la causa no existía -en ese momento- una obligación principal alcanzada por el régimen de la ley 23.982.

      Puso de relieve que la inclusión en el régimen antes aludido de la retribución provisoria regulada en favor del veedor contrariaría la causa que determinó su fijación, es decir, la razonabilidad del derecho a la inmediata percepción de un anticipo para posibilitar la prolongación de la gestión encomendada.

      Por otra parte, aclaró que el 20% de esta regulación correspondía a tareas realizadas con posterioridad a la fecha de corte establecida en la ley 23.982 y ello, de por sí, determinaba su exclusión del régimen de consolidación de deudas.

    3. ) Que contra tal decisión, el Banco Central planteó el recurso extraordinario cuya denegación a fs. 133/134 vta. dio motivo a la interposición de la queja en examen.

    4. ) Que aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal pues al declarar que el crédito por honorarios se encuentra excluido del régimen de consolidación, ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    5. ) Que no obsta a la procedencia de la vía extraordinaria la circunstancia de que no medie en el escrito respectivo una crítica pormenorizada de todos los fundamentos del fallo cuando -como en el caso- el recurrente ha expresado agravios suficientes para alcanzar la finalidad perseguida (Fallos: 300:214 y 305:1872). Asimismo, en la especie, el apelante ha planteado de modo claro el problema y la cuestión federal que pretende traer a conocimiento de este Tribunal (confr. causa B.317.XXV. "B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina", considerando 4°, fallado el 20 de diciembre de 1994). Desde esta premisa, es dable concluir que el recurso extraordinario es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 23.982 -de carácter federal- y por ser la decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    6. ) Que en relación a la accesoriedad considerada por el tribunal a quo para decidir la exclusión del crédito de autos del régimen de consolidación, cabe recordar que esta Corte tiene dicho -en pronunciamientos a los que cabe remitirse en razón de brevedad- que la acreencia por honorarios no guarda subordinación material con respecto a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión, sino que a

  2. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina. quélla configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del artículo 1° de la ley 23.982, pues en el sistema de dicha norma se ha abandonado el principio de la accesoriedad procesal consagrada en la ley 23.696 (causa A.406.XXV. "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y B.C.

    R.A. s/ juicio de conocimiento", fallada el 7 de marzo de 1995, y sus citas).

    1. ) Que la ley de consolidación reviste el carácter de orden público y resulta aplicable a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (causa R.372.XXII.

      "Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de (Subsecretaría de Comunicación Social) s/ cobro de australes", fallada el 5 de julio de 1994); por lo tanto cabe concluir, del mismo modo que en el citado precedente "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento" que los honorarios regulados provisionalmente constituyen un crédito que ha quedado novado frente al Estado Nacional con los alcances previstos en el art. 17 de la ley 23.982.

    2. ) Que, sin embargo, tal conclusión no puede alcanzar la proporción de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley, tal como fue decidido por este Tribunal en la causa B.485.X. "Bonanno, J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de fecha 30 de marzo de 1993, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razones de brevedad.

    3. ) Que, por otra parte, los argumentos de la recurrente tendientes a cuestionar la conclusión del a quo res

      pecto de la proporción de las tareas realizadas después del 1° de abril de 1991 remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho procesal ajenos por principio y por su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario, máxime al no advertirse que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al establecer que los trabajos efectuados con posterioridad a esa fecha representaban el 20% del total.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario -excepto en lo atinente al punto tratado en el considerando 9°-, se revoca la sentencia apelada con la salvedad expuesta en el considerando 8° y, en los términos del artículo 16 de la ley 48, se declara que el crédito reclamado se encuentra -en la aludida proporción del 80%- comprendido en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de sus honorarios del Banco Central. Con costas de acuerdo con los respectivos vencimientos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 71. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F.

      LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (su voto).

      VO

  3. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que las cuestiones debatidas en el sub examine son sustancialmente análogas a las resueltas en las causas: M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A. N.A.) s/ cobro de pesos" (votos concurrentes de los jueces B. y B.) y A.406.XXV. "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento", sentencias del 28 de julio de 1994 y el 7 de marzo de 1995, respectivamente, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    2. ) Que, sin embargo, tal conclusión no puede alcanzar la proporción de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley, tal como fue decidido por este Tribunal en la causa B.485.X. "Bonanno, J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de fecha 30 de marzo de 1993, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razones de brevedad.

    3. ) Que, por otra parte, los argumentos de la recurrente tendientes a cuestionar la conclusión del a quo respecto de la proporción de las tareas realizadas después del 1° de abril de 1991 remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho procesal ajenos por principio y por su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario, máxime al no advertirse que el a quo haya incurrido en arbitrarie

    dad al establecer que los trabajos efectuados con posterioridad a esa fecha representaban el 20% del total.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario -excepto en lo atinente al punto tratado en el considerando 3°-, se revoca la sentencia apelada, con la salvedad expuesta en el considerando 2° y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara que el crédito reclamado se encuentra -en la proporción del 80%- comprendido en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de sus honorarios del Banco Central. Con costas de acuerdo con los respectivos vencimientos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 71.

    Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. A.B. -G.A.B..

    VO

  4. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los considerandos 1° al 5° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los jueces N., F. y L..

    1. ) Que con relación a la accesoriedad considerada por el tribunal a quo para fundar su decisión, esta Corte ha tenido oportunidad de sostener que, en la sistemática de la ley 23.982, dicho principio constituye en cuanto aquí interesa- el elemento dominante para la determinación de los casos comprendidos en el régimen de consolidación. En situaciones como las de autos, las deudas por honorarios no quedan alcanzadas en la consolidación por una causa autónoma sino por su accesoriedad (causa A.406.XXV. "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento", fallada el 7 de marzo de 1995 -voto del juez M.O.'Connor, considerando 5° y su cita-).

    2. ) Que, sin perjuicio de ello, desde otra perspectiva asiste razón a la apelante pues la desestimación de su planteo puede tornar inoperante -en la práctica- la eventual aplicación de la ley de consolidación.

      En efecto, si finalmente prosperase la pretensión indemnizatoria de la actora y quedase su crédito alcanzado por los términos de la ley 23.982, de nada le valdría al Estado Nacional la posibilidad de cancelar la deuda por honorarios mediante las particulares condiciones previstas en dicho ordenamiento si, en relación a los correspondientes al

      veedor judicial, los hubiera afrontado -con anterioridad- en moneda circulante.

    3. ) Que, por otra parte, tal resultado se muestra particularmente inequitativo si se advierte que, de tal suerte, dicho auxiliar sería el único en esta litis que gozaría del privilegio -por la mera circunstancia de ser beneficiario de una regulación provisoria- de estar al margen del régimen general establecido por la ley 23.982 (confr. causa y voto citados, considerando 8° in fine ).

    4. ) Que ello no implica desconocer los efectos de la regulación anticipada, pues -como resulta sabido- los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional es remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, extremos que en el caso corresponde diferir hasta tanto medie pronunciamiento firme sobre el fondo del asunto y el cargo de las costas (confr. causa y voto citados, considerando 9°).

      10) Que, sin embargo, aun en la eventualidad de que resulte aplicable en el caso la ley 23.982, tales conclusiones no pueden alcanzar la proporción de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley, tal como fue decidido por este Tribunal en la causa B.485.X. "Bonanno, J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de fecha 30 de marzo de 1993, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razones de brevedad.

      11) Que, por otra parte, los argumentos de la recurrente tendientes a cuestionar la conclusión del a quo respecto de la proporción de las tareas realizadas después del

  5. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina.

    1. de abril de 1991 remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho procesal ajenos por principio y por su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario, máxime al no advertirse que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al establecer que los trabajos efectuados con posterioridad a esa fecha representaban el 20% del total.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario -excepto en lo atinente al punto tratado en el considerando 11-, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48 y con la salvedad expuesta en el considerando 10, se rechaza parcialmente la ejecución promovida con el alcance señalado en el último considerando. Con costas de acuerdo con los respectivos vencimientos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 71. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

  6. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que las cuestiones debatidas en el sub examine son sustancialmente análogas a las resueltas en las causas: L.109.XXIX. "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", sentencia del 30 de abril de 1996 (voto del juez V. y A.406.XXV. "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento", sentencia del 7 de marzo de 1995, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    2. ) Que, sin embargo, lo señalado en tales precedentes no puede alcanzar la proporción de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley 23.982, tal como fue decidido en la causa B.693.XXVI. "B., V. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia s/ empleo público", sentencia del 21 de mayo de 1996 (voto del juez V..

    3. ) Que, por otra parte, los argumentos de la recurrente tendientes a cuestionar la conclusión del a quo respecto de la proporción de las tareas realizadas después del 1° de abril de 1991 remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho procesal ajenos por principio y por su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario, máxime al no advertirse que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al establecer que los trabajos efectuados con posterioridad a esa fecha representaban el 20% del total.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario -excepto en lo atinente al punto tratado en el considerando 3°-, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara que el crédito reclamado se encuentra -en la proporción del 80%- comprendido en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de sus honorarios del Banco Central de la República Argentina. Con costas de acuerdo con los respectivos vencimientos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 71. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

  7. 125. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.S.A. -incidente de honorarios perito L.- c/ Banco Central de la República Argentina.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación a fs. 50/51 vta. dio motivo a la interposición de la queja en examen, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

    D. perdido el depósito de fs. 71. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.C.B. -E.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR