Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, C. 320. XXXI

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C., R. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina).

S.C.C.320, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 100/102 de los autos principales (a los que corresponderán todas las citas de este dictamen), el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 dejó sin efecto la decisión del 12 de marzo de 1991 -mediante la cual el J. de la Policía Federal Argentina consideró a las lesiones sufridas por el agente de dicha institución R.C. como "desvinculadas del servicio"- y los actos administrativos confirmatorios de aquélla. Dispuso, además, que se dictara nueva resolución enmarcando el retiro del actor en el art. 696, inc. a) del decreto 1866/83 y declaró su derecho al pago de las diferencias de haberes devengadas, conforme a la resolución de retiro que debería aplicar las disposiciones de la ley 20.774 (art. 1°).

II La Sala I de la Cámara del Fuero confirmó la parte de dicha sentencia que encuadró al accidente del actor en el inc. a) del art. 696 del decreto 1886/83, pero declaró que solución disímil cabía conferir a las consecuencias previsionales (fs. 120/121).

A tal efecto, consideraron sus integrantes, en lo que actualmente importa, que no se puede hacer mérito de las disposiciones de la ley 20.774 (art. 1°) porque fue derogada

(conf. ley 21.480, B.O. del 31 de diciembre de 1976) y que, por ende, corresponde estar a la prescripción sancionada en el art. 98, inc. a) de la ley 21.965, que contempla, justamente, el supuesto de autos. Tampoco entendieron aplicable, en todo caso, la ley 16.443, por remitir, desde su punto de vista, a una hipótesis (incapacidad o fallecimiento en acto de servicio) diversa a la configurada.

III Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 125/127 y, ante su denegatoria por el a quo, no ocurrió en queja ante V.E.

IV El actor dedujo similar remedio a fs. 136/145, el que también fue denegado, pero, a diferencia de la accionada, dedujo esta queja, única que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sostuvo allí, en lo esencial, que ambos beneficios, los previstos en las leyes 16.443 y 20.774, no excluyen los emergentes de la ley 21.965, propia de la Policía Federal Argentina, sino que son acumulables a éstos, pues son leyes complementarias.

Dijo que la primera de ellas comprende en su art.

  1. al personal de la Policía Federal y, por lo tanto, que el actor, al haber sufrido una lesión incapacitante en acto de servicio que lo obligó a retirarse, tiene derecho a la prestación previsional especial allí prevista: el otorgamiento del grado inmediato superior con el cual haya accedido o debiera acceder a la pasividad.

S.C.C.320, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

De dicha norma, como así también de las contenidas en los arts. 5 y 9 de la misma ley, se desprende, a su juicio, que el concepto de "acto de servicio" refiere no tanto al concepto laboralista que podría interpretarse como "la ocasión del trabajo", sino que engloba una serie de situaciones propias de la función de las fuerzas de seguridad, que en el caso de la Policía Federal se hallan prescriptas en el art. 696 y resulta aplicable el inc. "A", por tratarse de un enfrentamiento armado con delincuentes en el cumplimiento de su función específica.

Adujo que el fallo recurrido, además de ser arbitrario, por prescindir de dichas normas, considera que la ley 20.744 se encuentra derogada, lo cual no es así, puesto que su plena vigencia fue restablecida por el art. 1° de la ley 23.799, sancionada el 16 de agosto y promulgada el 13 de septiembre de 1990; vale decir, en fecha anterior a sus lesiones y a la incapacidad definitiva que generó su pase a retiro a fines de 1991.

Por lo tanto, estimó que, si le corresponden los beneficios de la ley 16.443, también le corresponde el de la 20.744, que fue instituido con carácter acumulativo.

Por lo demás, dijo que la sentencia lesiona sus derechos constitucionales de propiedad y de acceso a un beneficio de la seguridad social, si se tiene en cuenta que fue herido en 1990 (vigente la ley 16.443, pero antes del restablecimiento de la ley 20.744) y permaneció "en actividad", mientras se pretendió curar su patología, hasta casi fines de 1991, cuando se consolidó la discapacidad parcial y permanente que determinó su "retiro obligatorio". De tal forma, al momento de acceder a pasividad (el 31 de marzo de

) reunía todas las condiciones formales y sustanciales exigidas para el otorgamiento de los beneficios previsionales reclamados.

V A mi modo de ver, el remedio federal deducido es procedente pues por su intermedio se ha puesto en tela de juicio la aplicación de normas federales efectuada por el a quo y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas.

VI Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, tal como sostiene el recurrente en sentido contrario a lo afirmado por el juzgador, la ley 23.799, publicada el 20 de septiembre de 1990, restableció "la vigencia plena de la L.20.744 a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, quedando derogada la registrada como L. 21.480 y toda otra disposición que se oponga a la presente" (ver art. 1°).

En esas condiciones, es forzoso concluir que el fallo queda totalmente desprovisto de sustento y que los jueces de la causa deberán pronunciarse nuevamente.

Ello es así, toda vez que, pese a que en el caso se encuentra en juego -como ya dije- la interpretación y aplicación de normas federales, desde mi punto de vista no cabe que V.E. se pronuncie directamente pues, para determinar si es admisible o no la pretensión del actor, resulta necesario evaluar determinadas circunstancias como, por

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ejemplo, si, en función de las fechas en que se produjo su incapacidad o su pase a retiro y a la fecha en que recobró vigencia la ley 20.774, se encuentra comprendido en sus disposiciones.

VII En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 120/121 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte uno nuevo de acuerdo con las pautas de este dictamen.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 320. XXXI.

RECURSO DE HECHO

C., R. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina).

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., R. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a los cuales se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento, reintégrese el depósito de fs. 1.

N., agréguese la queja al principal y remítase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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