Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 1574. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1574. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249/1259 c/ Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1261/1265 y otro.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249/1259 c/ Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1261/1265 y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal.

    Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito (fs. 101). H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (en disidencia).

    D.

  2. 1574. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249/1259 c/ Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1261/1265 y otro.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, D.G.A.F.L., DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que -al revocar el fallo de la instancia anterior- resolvió que los demandados habían dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, el consorcio actor interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y derecho procesal extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de lado cuando la solución del a quo importa un apartamiento palmario de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada. Circunstancia que traduce -de una manera definitiva- una lesión constitucional con entidad suficiente para su tratamiento en la instancia federal.

    3. ) Que, en efecto, en el sub lite el consorcio actor demandó que se ordenara la obturación completa de las aberturas construidas en la pared medianera del consorcio demandado, destacando que su pretensión debía consistir en volver las cosas al estado anterior. Por su parte, los codemandados negaron la existencia de medianería, a la par

      que sostuvieron que las aberturas no afectaban el régimen de luces y vistas. La sentencia de primera instancia -en lo que al caso interesa- condenó a los demandados a "la obturación completa de las tres aberturas construídas en la pared medianera..., volviendo las cosas a su estado anterior" (fs. 548 vta.), y la de la cámara la confirmó con la única salvedad de la correspondiente al aparato de aire acondicionado (fs. 602 vta.).

    4. ) Que, en tales condiciones, se advierte que lo decidido por la alzada -en la etapa de ejecución de sentencia- ha importado un apartamiento y desconocimiento del alcance que la sentencia definitiva y firme le había otorgado a la condena, toda vez que las tareas realizadas por el propietario del inmueble -según surge del acta de constataciónno han importado volver las cosas al estado anterior, es decir, obturar completamente las aberturas, sino que por el contrario éstas se han mantenido, aunque en condiciones distintas de las existentes con anterioridad -en forma fija y con vidrios opalizados-. De tal modo, el a quo ha afectado el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

    5. ) Que, en tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho (Fallos: 306:2173, entre otros). Ha decidido, también,

  3. 1574. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249/1259 c/ Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1261/1265 y otro. que el apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa, puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 315:2406).

    1. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito. N. y oportunamente remítase. A.C.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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