Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 1996, C. 577. XXXI

Fecha02 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BOTTEGONI, H. s/ denuncia.

S.C. Comp.577.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Criminal y Correccional N° 3 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, de la misma localidad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por H.B..

En ella manifestó ser socio gerente de la firma "BOTTEGONI HNOS. S.C.C." que, con fecha 2 de enero de 1995, despachó a través de ENCOTESA, sucursal San Justo, una carta certificada que contenía un cheque, de la cuenta corriente de la firma en el Banco de la Nación Argentina.

Que el cartular fue emitido en pago de una factura, a la orden de "IGLESIAS TRANSPORTES S.A.", con domicilio en esta ciudad, por la suma de 401,20 pesos. Que el día 13 del mismo mes, tomó conocimiento que "CYTRYN BERNHAUT S.A." había presentado al cobro ese mismo cheque en el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, sucursal V.C., por la suma de 4.101,20 pesos y que el documento fue debitado de la cuenta de la denunciante, constatando luego su adulteración tanto en las cifras como en la orden de emisión.

El magistrado provincial, luego de realizar algunas diligencias probatorias y a pedido del apoderado del Banco Nación, declinó su competencia en favor de la justicia federal con base en que se encontraría comprometido el patrimonio del Estado Nacional, atento la responsabilidad que le pu

diera caber a la entidad girada por acreditar el pago del cheque en cuestión (fs. 39).

Por su parte, el tribunal nacional rechazó ese criterio al entender que no se encontraría probada, hasta ese momento, la responsabilidad de algún empleado nacional. Además, sostuvo que no debía confundirse el resultado directo de la conducta a investigar con el perjuicio patrimonial que, eventualmente, podría derivar para la entidad estatal (fs.

43/44).

Finalmente, la justicia provincial consideró trabado el conflicto de competencia y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 46).

Habida cuenta que V.E. tiene establecido que la sustracción de una pieza postal constituye un hecho distinto del uso ilícito que, posteriormente, se realizó con su contenido (Fallos: 311:1386 y 314:1003), entiendo que existen dos hipótesis delictivas a considerar a efectos de dirimir esta contienda.

En lo relativo a la sustracción del documento, toda vez que de las constancias del incidente no es posible determinar si su apoderamiento tuvo lugar hallándose la pieza postal que lo contenía bajo la custodia o servicio de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, considero que corresponde al juez provincial, que previno, continuar con la investigación de este hecho (Fallos: 314:1248 y Competencia N° 298.XXXI, in re "R., J. s/ denuncia" resuelta el 26 de diciembre de 1995), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

En lo vinculado al delito de estafa, que concurri

BOTTEGONI, H. s/ denuncia.

S.C. Comp.577.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ría idealmente con el de falsificación de instrumento privado, dado que la Corte tiene establecido que cabe atenerse, a fin de determinar el tribunal competente al lugar donde los documentos fueron entregados (Competencia N° 120.XXVII, in re "Pentecoste, A. s/ tentativa de estafa", resuelta el 23 de agosto de 1994), opino que corresponde a la justicia nacional de instrucción, con jurisdicción sobre la sucursal del banco en el que fue depositado el cheque (ver. fs. 1, 13 y 24), conocer de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

300:898; 303:1763; 308:1720, entre otros).

No obsta a lo expuesto, la posibilidad de que el Banco de la Nación Argentina deba eventualmente responder al cliente por pagar el cheque, cuya adulteración pudiera haber sido advertida de haber puesto su personal mayor diligencia en el control del cartular, toda vez que es doctrina del Tribunal que la referencia del artículo 3°, inciso 3°, de la ley 48, y su concordante artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, a los delitos que tiendan a la defraudación de las rentas de la Nación alude a los casos en que el daño sufrido por bienes del Estado Nacional es el que corresponde al resultado directo de la acción típica de que se trata (Fallos: 304:1517, 1677; 306:1608 y 308:277).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la

presente contienda.

Buenos Aires, 23 de mayo de 1996.

M.G.R.P. GENERAL SUSTITUTA

Competencia N° 577. XXXI.

B., H. s/ denuncia.

Buenos Aires, 2 de julio de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora General substituta, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá enviarse este incidente al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, para que conozca la sustracción de pieza postal. Asimismo, ese tribunal deberá extraer copias de aquellas actuaciones que considere necesarias para que la justicia nacional de instrucción investigue los delitos de estafa y la falsificación de instrumento privado denunciados; a tal fin, deberá enviarlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que proceda a desinsacular el juzgado competente. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de Morón, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR