Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 1996, F. 56. XXXI

Fecha02 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 56. XXXI.

Fábrica Americana de Plásticos S.A.

(T.F. 12595-I) c/ D.G.I. s/ apela resolución.

Buenos Aires, 2 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Fábrica Americana de Plásticos S.A.

(T.F. 12595-I) c/ D.G.I. s/ apela resolución".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto había establecido la procedencia de la actualización de los intereses calculados hasta el 30 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1989 sobre el monto del ahorro obligatorio determinado con arreglo a la ley 23.549, por los períodos de los años 1988 y 1989.

    Para así resolver, consideró que la citada ley instrumentó un régimen específico para los supuestos de mora en el depósito del ahorro obligatorio, con normas propias relativas al pago de intereses y reajuste monetario. Sobre la base de tal premisa, desestimó la pretensión fiscal de que los intereses sobre capital no actualizado -previstos en el art. 6° de aquélla- sean a su vez reajustables hasta el día del pago, en tanto el específico sistema implementado por la ley 23.549 no permitía aplicar -como consecuencia del reenvío que dispone su art. 29- el régimen previsto por la ley 11.683.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 104 y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensión del recurrente, fundada en el derecho de tal carácter (art. 14, inc.

  3. de la ley 48).

  4. ) Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la ley 23.549, cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos respectivos, y hasta el último día del mes subsiguiente al de dicho vencimiento, los importes correspondientes deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el art. 42 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

    Por su parte, el art. 7° de la citada ley 23.549 en lo que aquí interesa-, determina que si el ahorro se constituyere a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento de los plazos a los que alude su art. 6°, sin perjuicio de los intereses previstos en él, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a ese fin la variación registrada en el índice mayorista nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el mes del vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el ingreso.

    A su vez, dicha norma agrega que si el ahorro se efectuare a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento de los plazos previstos en el artículo anterior, "el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un 10% mensual, hasta el límite del 50%, por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito".

    F. 56. XXXI.

    Fábrica Americana de Plásticos S.A.

    (T.F. 12595-I) c/ D.G.I. s/ apela resolución.

  5. ) Que en sub lite corresponde dilucidar, a la luz del aludido marco normativo, si a raíz del silencio del legislador respecto de la revalorización de las sumas adeudadas en concepto de intereses, debe acudirse a las disposiciones que sobre tal materia contiene la ley 11.683; ello en virtud del reenvío que efectúa el art. 29 de la ley 23.549.

  6. ) Que en forma reiterada este Tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600, entre muchos otros).

    Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptar como verdadero el criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

    306: 721; 307:518 y 993).

  7. ) Que, bajo tales principios interpretativos, cabe afirmar que la ley 23.549 estableció una regulación propia y peculiar en orden a los intereses que se devengarían por la mora en la constitución del ahorro.

    En efecto, frente a dicha hipótesis, el legislador ha concebido un particular método por el cual -en función del menor o mayor lapso de la demora en que incurra el responsable-, el devengamiento de los intereses resarcitorios se relaciona de modo secuencial con la sanción consistente en la pérdida del derecho al reintegro de una porción de las sumas depositadas.

    Dicho régimen, por imperio de la propia ley, reco

    noce las singularidades que informan las obligaciones que regula, en función de pautas que no son técnicamente identificables con las de la ley 11.683.

  8. ) Que la conclusión precedente se encuentra corroborada por el hecho de que en el art. 4° de la resolución 10/88 de la Secretaría de Hacienda -disposición que, en lo que aquí interesa, se mantuvo en sus sucesivas modificaciones-, se fijó una tasa de interés resarcitorio sobre saldos sin actualizar "al solo efecto" de lo establecido por los arts. 18 de la ley 23.256 y 6° de la ley 23.549.

  9. ) Que en tales condiciones, el sistema imbuido de tales características no permite inferir que la falta de previsión del reajuste de los intereses constituya un vacío que deba ser suplido con las disposiciones de la ley 11.683, sino que, antes bien, la solución que se impone es aplicarlo tal como fue concebido por el legislador.

    En otros términos, no se verifica un supuestoen el que resulte pertinente la aplicación supletoria delas disposiciones de la ley 11.683, desde que la misma ley 23.549 contiene sus propias reglas en lo atinente a las consecuencias derivadas de la mora del responsable en la constitución del depósito. Y en tal sentido, así como estableció que en el caso de que la obligación se cumpliese a partir del primer día del tercer mes siguiente al vencimiento "el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado" (art. 7°), no adoptó la misma solución respecto de los intereses previstos en su art. 6°.

  10. ) Que, por último, el hecho de que el art. 29 de la ley 23.549 haya dispuesto la aplicación de la ley 11.683 con excepción de las normas de ésta que expresamente mencio

    F. 56. XXXI.

    Fábrica Americana de Plásticos S.A.

    (T.F. 12595-I) c/ D.G.I. s/ apela resolución. na no significa que los artículos no enumerados deban aplicarse automáticamente al régimen de ahorro obligatorio establecido por aquélla. Ello es así pues tal reenvío se efectúa "en todo lo no previsto" en el título I de la citada ley 23.549. En lo referente a los intereses -como ha quedado establecido en los considerandos que anteceden- la singular regulación efectuada por la ley citada en último término, impide sostener que la ausencia de su actualización monetaria implique un vacío legislativo que deba suplirse de ese modo.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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